REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
195˚ y 146˚
MARACAIBO; 25-10-05
CAUSA: 2C-1665-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. EDUARDO OSORIO.
DEFENSORA PUBLICA VIGÉSIMA SEXTA ESPECIALIZADA: DRA. DIAMILIS LUGO DÍAZ.
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: ALBERTO LUIS MARTÍNEZ RIVAS Y ABRAHAN RAMIREZ.
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:
En fecha 06-09-05, fue presentada acusación por el departamento de Alguacilazgo por el fiscal 31 del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia , quien acuso formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar el día Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 6 de Septiembre del año Dos Mil Cinco, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2005, por el ciudadano Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien acuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en calidad de coautor, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del C6cligo Penal y del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°,2°, 3°,5 y 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ RIVAS ABRAHAN RAMIREZ y, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 560 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 570, y literal "c" del articulo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. EI Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esta audiencia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)con su Representante Legal. Ciudadana IRIS JOSEFINA YEPEZ DE OROZCO, identificada con la Cedula N° 10.525.554, así como el Defensor Publico Vigésima Sexta Especializado DRA. DIAMILIS LUGO DÍAZ, el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Publico (A) DRA. OSCAR CASTILLO ZERPA. Se dio inicio al acto siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.). Se otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien verbal mente expuso: "La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 20-05-1988, titular de la Cedula de Identidad N° 19.459.347, residenciado en el Barrio Raul Leoni, calle 76, casa Nro 98-88, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de Oscar Quevedo y de iris Yépez, y quien fue asistido por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes por el Defensor Publico Especializado Abg. DIAMILIS LUGO, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja, Oficina de la Defensoría Publica de Adolescentes, actualmente en detenido en el Centro Socio Educativo Sabaneta. EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: El día 01 de septiembre del año 2005, el ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ RIVAS, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 am), se encontraban en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente al fondo del edificio de la sede del Palacio de Justicia, donde están ubicados los Tribunales Penales, en el interior de una panadería de nombre MICKEY MOUSE, que queda en el Centro Comercial la Redoma, y luego cuando sale a desayunar se dispone a encender una unidad de tipo auto buseta de transporte publico para la cual trabaja como chofer, la cual posee con las siguientes característica: MARCA: FORD, MODELO F-53; ANO: 1986; COLOR: VERDE MULTICOLOR; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACAS: AC7-746. Con esta Unidad de transporte publico, el mencionado ciudadano trabaja en la Línea Maracaibo-Cabimas, la cual para el momento en que la enciende, ya tenia varios pasajeros a bordo, en espera de que partiera para su destino, y se dispone a partir en compañía de su colector (cobrador de pasajes), ABRAHAN ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, partiendo entonces hasta la ciudad de Cabimas; y a la altura del Distribuidor Vial Las Delicias de esta ciudad, y en el momento en que están tomando las autopista Circunvalación Uno, dos personas jóvenes de sexo masculino, uno de tez blanca, que vestía una camisa color azul y pantalón de vestir de color gris, desenfundo una arma de fuego, de color negra, tipo pistola, manifestando en voz alta a los pasajeros que se trataba de un atraco y ordenaron a todos que entregaran sus pertenencias mientras su compañero otro joven de tez morena que vestía una franela de color gris y un pantalón Jean, comenzó a recoger las pertenencias de los pasajeros y después de quitar y despojar de las pertenencias los pasajeros, al chofer y colector, le ordenaron al conductor cambiar de ruta por la avenida la Limpia y Ie solicitaron que cruzara a la izquierda, a la altura de la calle 70 con Av. 28 del sector Santa Maria, que se detuviera y procedieron a bajar a todos los pasajeros y luego Ie ordenaron al conductor y a su ayudante que se escondieran de cabeza en el suelo de la unidad por donde quedan los últimos asientos y fue cuando se embarco otra persona a la cual las victimas no lograron visualizar y Ie entregaron las pertenencias que antes habían robado a los pasajeros, conductor y colector. Siendo detenidos los sujetos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia del Comando de Motorizados, integrada por los Oficiales, Técnico Segundo Mario Cabrera, con credencial 1586, y Oficial Gonder Lares, con credencial 1460, quienes realizando labores de patrullaje por el Sector Primero de mayo fueron informados por un grupo de personas de haber sido victima de robo por dos sujetos jóvenes cuando ellos se desplazaban a bordo de la unidad colectiva de la Ruta Cabimas Maracaibo, con las características antes especificadas, una vez ubicada la unidad de transporte publico, se vieron en la necesidad de hacer unos disparos al aire como medio persuasivo para que se detuvieran y después de practicar una inspección al vehículo, lograron la detención de estos sujetos a la altura del semáforo que esta ubicado en la avenida N° 61 con Sector Grano de Oro, y luego de imponerlos de sus Derechos Constitucionales y Legales, tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución Nacional, y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fueron trasladados con la unidad auto-buseta, el arma incautada y las victimas, hasta la sede del (amando Motorizado donde fueron recibidos por el Oficial de Servicio, quedando identificado los sujetos activos de la comisión del delito como: GREGORIO ANTONIO VALERO LA CRUZ, de 18 anos de edad, titular de la Cedula N° v.18.647.269, residenciado en el barrio Carmelo Urdaneta, calle 76 con av. 101, casa 75, quien era el conductor de la unidad asaltada y portaba el arma. de fuego, y el adolescente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de 17 anos de edad, titular de la Cedula 19.459.347, residenciado en el barrio Carmelo Urdaneta, calle 76, hijo de los ciudadanos Iris Yépez y Oscar Quevedo. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación la constituye el delito de ROBO A MANO ARMADA en calidad de coautor, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal y del delito ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 10,20, 3°,5 y 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS MARTINEZ RIVAS Y ABRAHAN RAMIREZ; motivo por el cual solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y una vez tomado en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicito la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LlBERTAD, contemplada en la letra "f" del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLlMIENTO DE TRES (3) AÑOS, en concordancia con el articulo 628 literal "A" de la misma Ley, sanción que se pide por su Finalidad primordialmente educativa, señalaba en el articulo 621 de la misma Ley, al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), corrigiendo de esta forma el escrito acusatorio en cuanto al tiempo de sanción solicitada todo de conformidad al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con su Finalidad primordialmente educativa señalada en el articulo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello al fenómeno criminal, es todo". De seguida se le otorgo la palabra a la Defensa Publica, DRA. DIAMILIS LUGO, quien expuso: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto a admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se escuche para que a viva voz libre de coacción y apremio así 10 manifieste, y luego se me conceda nueva mente la palabra es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se Ie explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y .garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explico el contenido del numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto a callar y que el silencio no Ie perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ie imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que habla entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se Ie cedió el derecho de palabra al adolescente, quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, titular de la Cedula 19.459.347, residenciado en el barrio Carmela Urdaneta, calle 76, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos Iris Yépez y Oscar Quevedo, donde manifiesta vivir con su concubina; pero mi mama vive en el barrio La Paz, calle Sucre, av. 128, casa N° 83 de la Parroquia Bargas Romero y celular 0414- 6606683 pertenencia de su mama, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Publico, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: Manifestó que había entendido lo explicado por el Tribunal y manifestó que deseaba declarar, el Tribunal Ie concedió el derecho de palabra, siendo las 2:45 p.m se dio inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien expuso: 'YO Admito totalmente los hechos, que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, es todo". Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2:45 PM y concluyo siendo las 2:472 PM. Acto seguido se otorgo nueva mente el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado N° 26° DRA. DIAMILIS LUGO, quien en representación del adolescente acusado expuso: "Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito ciudadana Juez Ie imponga la sanción inmediata y que la sanción impuesta sea la de LlBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS Y le conceda asimismo la rebaja de ley en atención a los principios de Igualdad y No discriminación establecidos en nuestra Constitución y en nuestra Ley Especial, y pido igualmente que la rebaja sea la mitad, en atención a que mi defendido es un infractor primario, asimismo ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar de Presentación durante todo el proceso y los esfuerzos realizados por el adolescente por reparar el daño causado. Igualmente Ie solicito que las reglas de Conductas estén referidas a los estudios y al trabajo que actualmente esta realizando mi defendido, asimismo invoco a favor de mi defendido lo dispuesto en el literal “e” del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización en cuanto al cumplimiento de las sanciones cortas, la cual deberá cumplirse en libertad. También quiero manifestar que su progenitora se encuentra presente la representante legal del adolescente en todo lo relacionado con el proceso que enfrenta hoy su hijo y se compromete a cumplir y colaborar con todos los actos y obligaciones que fije el tribunal. La ciudadana Iris Yépez representante del adolescente quien expuso: "me comprometo a hacer cumplirlo que el tribunal decida e imponga, además de orientarlo para que estudie y siga trabajando". Igualmente la defensa manifiesto que deje sin efecto el escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2005 referido a los medios de prueba. La defensa consigna y el Tribunal ordena agregar a las actas: copia fotostática de la Cedula del adolescente, Carta de Conducta de la Asociación Civil Barrio Raul Leoni N°1 y Carta de Buena Conducta de Carta de Residencia y Constancia de Estudios y me conceda copia de la presente audiencia, es todo". Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este juzgado procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y Actuando como juez profesional de Control de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes consideraciones: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Publico acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), considera que se esta en presencia del delito de ROBO A MANO ARMADA en calidad de coautor, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal y del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°,2°, 3°,5 y 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MARTÍNEZ RIVAS Y ABRAHAN ESPINOZA, y siendo que la acusación además, cumple con los requisitos formales, contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, tanto las pruebas testifícales como documentales presentada en fecha 6 de SEPTIEMBRE de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto con el Articulo 578 Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Publica, por considerar el Tribunal por considerar el Tribunal que las misma son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la Aprehensión del Adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito de Acusación de fecha 06 de Septiembre del 2005, tanto Testifícales como Documentales en este acto. Y en relación al escrito presentado por la defensa en fecha 14 de septiembre de 2005, donde se adhiere a la comunidad de prueba, de las promovidas par el Fiscal del Ministerio Publico, solicitando en este acto dejar sin efecto dicho escrito, razón par la cual el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Defensa en la fecha antes señalada. TERCERO: Admitidos como han sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos a el imputados por la Representante del Ministerio Publico Auxiliar, y siendo que el adolescente manifestó delante de su Defensor libre de Coacción y Apremio y delante de su Defensor, por lo que este Juzgado Declara procedente Admitir la Institución de la Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesta en el Articulo 583 de la mencionada Ley Especial, y vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la Admisión de los Hechos expuesta por el Adolescente antes mencionado, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)como COAUTOR del delito de ROBO A MANO ARMADA en calidad de coautor, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal y del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 10,20, 30,5 y 80 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MARTÍNEZ RIVAS Y ABRAHAN ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ Y se procede a Declarar Responsable Penalmente al Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), antes identificado por la Comisión del delitos antes mencionado, y tomando en cuenta que el adolescente es Infractor Primario, asimismo la edad y capacidad del adolescente para el momento de los hechos quien contaba con 17 años de edad, para el momento de los hechos, edad y capacidad para cumplir la medida, que no constando en actas un resultado PsicosociaI que demuestre su incapacidad 0 enfermedad mental, conlleva a considerar que la conducta del adolescente en el Hecho delictivo, no lo exime de responsabilidad Penal, por el contrario lo hace responsable penalmente, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el articulo 583 en concordancia con el articulo 578 literal "f" y 603 ejusdem. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)quien de manera voluntaria ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por el fiscal 31 con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para prevenir o precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada par Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Venezolano en la Pág. 180 que para la procedencia de la admisión de los hechos señala como requisito la voluntariedad en la declaración , es decir, de lo que se le imputa , y de las consecuencia de esa admisión , y su declaración. Y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 20-05-1988, titular de la Cedula de Identidad N° 19.459.347, residenciado en el Barrio Raul Leoni, calle 76, casa N° 98-88, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de Oscar Quevedo y de iris Yépez, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensora e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la carta Magna , el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)quien expuso: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS; QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO" es todo. En el cual se observa que el adolescente antes identificado declaro voluntariamente admitiendo total mente los hechos imputados al el de la acusación fiscal, y admitido por ante este tribunal respecto a los hechos que ocurrieron el día jueves 01 de Septiembre del 2005, siendo las nueve horas de la mañana (9:00am); y admitido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales Ie fueron explicado al adolescente antes mencionado y adminiculada a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitidas por este tribunal demuestra el acto delictivo y su participación como coautor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455, y 83 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con 105 ordinales 10,20,30,5 y 80 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MARTÍNEZ RIVAS y ABRAHAN ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, delitos estos que atenta contra la propiedad, y la libertad individual de las victimas, bienes protegido por el ordenamiento jurídico penal Venezolano, cuya conducta de adolescente en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal por el contrario lo hace responsable penalmente, y como consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria conforme al articulo 583 en concordancia con el artículos 578 literal '”f” y 603 ejusdem, y se procedió a aplicar la debida la sanción.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente antes mencionado y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Especializada y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente se encuentra dentro de los establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principia de la proporcionalidad de la medida, el dañó causado a la victima, el hecho delictivo, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA en y el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos que conforme a los hechos va en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera que si bien los delitos antes mencionado es de los susceptibles de privación de libertad como sanción, también es cierto que tomando en cuenta que el adolescente es primario, y siendo que conforme a las Principios de la Proporcionalidad Idoneidad de la Medida, así como los Principios orientadores, la Finalidad que persigue la Ley, como es la Educación, y vista el pedimento de la Sanción de la Fiscal así como de la sanción y de la rebaja solicitada par la Defensa, y tomando en cuenta las pautas establecida en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se Ie impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 626 ejusdem, que debe cumplir en forma simultanea por el lapso de DOS (2) AÑOS , conforme a las Pautas del Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y asimismo tomando en cuenta el tipa Penal, así como tomando en cuenta el Principia de la Proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la Medida, el cual se observa el esfuerzo de este para reparar el dañó causado alas victimas, así como al observarse de los hechos que los objetos fueron devueltos alas victimas, así mismo tomando en cuenta que la Defensa y la representante legal manifestaron al Tribunal que este cancela Bs. 350.000,00 a la victima Luís Alberto Martínez en consecuencia, este Juzgado decreta las Sanción de LIBERTA ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir ante el Juzgado de Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el termino de ley con forme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se decreta a los fines de regular el modo de vida del adolescente y así como promover y asegura su formación, sanciones estas que se Ie impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)conforme al Articulo 624 y 626 de la mencionada Ley Especial y que deberá ser cumplida por el Tribunal Primero de Ejecución y una vez que la misma quede definitivamente, todo en virtud de haberse Declarado procedente la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo las obligaciones de Imposición de Reglas de Conductas las siguientes: 1.- Obligación de Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de estudio y constancia de Buena Conducta ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de comunicarse con las victimas, en consecuencia se sustituye la medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la LOPNA, decretada al adolescente en fecha 02-09-2005 par la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en consecuencia se ordena hacer cesar la Medida antes mencionada y se ordena la libertad y entrega a su Representante Legal quien esta presente. Y se ordena oficiar a la Entidad Socioeducativa Sabaneta acerca de las sanciones. Impuestas y de la entrega del adolescente identificado a su representante legal. 3) Asistencia a la Iglesia de su parroquia respetando la religión que profese, por lo que deberá consignar constancia ante este el Tribunal de haber acudido a la misma todos los domingos. Como las sanciones impuestas no son de las privativas de libertad como sanción, por ser estas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, este Tribunal declara que no procede la rebaja solicitada por la defensa y en cumplimiento del artículo 583 de la Ley Especial. Y asimismo no procede la sanción de privación de libertad como sanción solicitada por el Fiscal 31 del Ministerio Publico. Asimismo se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la sección de Adolescente una vez cumplido el término de Ley. Se ordena expedir copias simples a la Defensa. Así mismo se ordena cumplir la sanción impuesta una vez que la sentencia quede definitivamente firme por ante el tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conforme al articulo 646 y 647 de la mencionada ley Especial.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que Ie confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta en fecha 06-09-2005, par el ciudadano Fiscal Trigésima Primero (A) DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado, en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en calidad de coautor, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal y del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 10,20, 3°,5 y 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARTÍNEZ RIVAS Y ABRAHAN ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, por cuanto los hechos que se Ie imputa al adolescente encuadra en los delitos antes mencionados y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos formales, contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación en todas y cada una de sus partes conforme al articulo 578 Literal "A " de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se Admite se admite totalmente tanto las pruebas Testifícales como Documentales, presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión, los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, dejándose sin efecto el escrito presentado por la defensa de fecha 14-09-05 SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quienes libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar quien expuso "Admito Totalmente los Hechos de lo que me Acusa el Fiscal," es por lo que este Juzgado declara la procedencia de Admitir la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), antes identificados, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA en calidad de coautor, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal y del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales' 1°,2°, 3°,5 y 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MARTÍNEZ RIVAS Y ABRAHAN ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el articulo 578 literal "f" y el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el articulo 583 ejusdem, contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTORES en la comisión de los delitos mencionados. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) ANOS, por no ser la sanción de privación de libertad no procede la rebaja solicitada por la defensa y en cumplimiento este Tribunal a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo las obligaciones como Imposición de Reglas de Conducta las siguientes: 1).- Obligación de Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de estudio y constancia de Buena Conducta ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de comunicarse con las victimas, en consecuencia se sustituye la medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la LOPNA, decretada al adolescente en fecha 02-09-2005 por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en consecuencia se ordena hacer cesar la Medida antes mencionada y se ordena la libertad y entrega a su Representante Legal quien esta presente. Y se ordena oficiar a la Entidad Socioeducativa Sabaneta acerca de las sanciones impuestas y de la entrega del adolescente identificado a su representante legal. 3) Asistencia a la Iglesia de su parroquia respetando la religión que profese, por lo que deberá consignar constancia ante este el Tribunal de haber acudido a la misma todos los domingos. Como las sanciones impuestas no son de las privativas de libertad como sanción, por ser estas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, este Tribunal declara que no procede la rebaja solicitada por la defensa y en cumplimiento del artículo 583 de la Ley Especial. Y asimismo no procede la sanción de privación de libertad como sanción solicitada por el Fiscal 31 del Ministerio Publico. Asimismo se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la sección de Adolescente una vez cumplido el término de Ley. Se ordena expedir copias simples a la Defensa. Así mismo se ordena cumplir la sanción impuesta una vez que la sentencia quede definitivamente firme por ante el tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conforme al articulo 646 y 647 de la mencionada ley especial; y siendo que la sanción impuesta adolescente no es de privación de libertad en consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la LOPNA, decretada al adolescente en fecha 02-09-2005 por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en consecuencia se ordena hacer cesar la Medida antes mencionada y se ordena la libertad y entrega a su Representante Legal. Y se ordena Oficiar a la entidad de atención socioeducativa Sabaneta, a los fines de participar de la presente decisión. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SÉPTIMO: Se ordena agregar los recaudos consignados par la Defensa en este acto Se deja constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la LOPNA. Y el Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, en virtud de lo avanzado de la hora, motivo por el cual el Tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Termino la Audiencia siendo las 3:41 de la tarde de ese mismo día 18-10-05, dejándose constancia que la audiencia preliminar se culmina siendo las 3:41 de la tarde de ese mismo día 18-10-05 en razón de que la audiencia se extendió hasta las 3:41 de la tarde a los fines de dejar constancia en el libro diario ya que el tribunal culmina su jornada de trabajo siendo las 3:30 de la tarde, debido a que el Tribunal estaba a la espera del traslado del adolescente por parte del cuerpo policial. Se oficio bajo el N° 2890-05. Se registro la presente Decisión bajo el N° 382-05.-
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzga Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2005. Siendo la una (1:00 pm) de la tarde de este mismo día. Ano 195° de
la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL
DRA. HIZALLANA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria del juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo el N° 58-05
LA SECRETARIA
ANDREINA ORTIZ
HMdeH/
2C-1665-05
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