Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 25 de Octubre del 2005
195° Y 146°
CAUSA: 2C-1638-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA DE J. ORTIZ.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL(A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSOR PUBLICO N° 31 ENCARGADO: ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA.
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA),
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
VICTIMA: ALFONSO ANTONIO ALVAREZ.
II
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:
En fecha 27-07-05 fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal 31 del Ministerio publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de la Circunscripci6n judicial del Estado Zulia, Abog. Oscar Castillo Zerpa quien acuso formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada por este juzgado en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil Cinco, acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-11- 1988, de 16 anos de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N° 20.662.983, hijo de RAUL ALFONSO VARGAS YLESLY ENRIQUETA SAURI, residenciado en la urbanizaci6n San Jacinto, sector 15, Vereda 10, Casa N° 10, frente a la cancha del mismo sector, parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° Y 10° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ANTONIO ALVAREZ DE LA HOZ, en tal sentido los HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: "Siendo el día 22-07-05, aproximadamente a la 09:20 de la Noche, el ciudadano ALFONSO ALVAREZ DE LA HOZ, se encontraba laborando como taxista en el vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color rojo, placas KAT-72U, ana 1993, serial de carrocería 1G1L53T7PY217458, dejando a una ciudadana en el Sector 9 de la Urb. San Jacinto, y cuando se disponía a echar retroceso, en ese momento fue interceptado por dos sujetos jóvenes, uno de ellos identificado posteriormente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien apunto a la victima con un arma de fuego, por el lado derecho del copiloto, mientras que el segundo sujeto Ie apunta con otra arma de fuego por el lado Izquierdo del piloto, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) abre la puerta derecha del copiloto y se monta en el carro apuntándole, mientras el segundo sujeto se monta por la puerta trasera izquierda, apuntándole también, Ie indican que es un atraco, que obedezca sus ordenes, Ie decían que no inventara porque lo iban a matar, Ie dijeron que manejara hacia detrás de urbe, lo cual la victima hace inmediatamente, y cuando en la calle que esta entre los apartamentos y el centro comercial en el Naranjal, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) Ie ordena a la victima que se detenga y se baje del vehículo, y toma RONIEL el control del volante, y Ie pide un teléfono a la victima para pedirle rescate por el vehículo, que con los nervios la victima no se lo pudo dar, luego (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) maneja el vehículo, se dirige a detrás de urbe y se pierden de vista, la victima corre hacia la línea de taxi Fátima, y al llegar vi a una patrulla de la policía regional, conducida por el funcionario activo DERWIN TEJEDOR, a quien Ie cuenta lo sucedido y ya narrado, por lo cual informa de la novedad al sistema de radio, dando las características del vehículo, de los sujetos y que los mismos estaban armados, procediendo el funcionario a conducir a la victima hasta la central del Departamento Policial Juana de Ávila, cuando escuchan que los oficiales ALBENIS MORALES y GREGORY ARANGURE divisaron el vehículo ya identificado a la altura del sector 14 por lo que preceden a su seguimiento, la victima es dejada en la central, para que realice la denuncia, mientras que en el seguimiento al vehículo, quien evadiendo la acción policial terminan por impactar el vehículo, quedando la pared y un árbol del lado derecho, que obstaculizaba la puerta delantera derecha por lo que no podía RONIEL salir por dicha puerta, mientras el segundo sujeto que conducía el vehículo sale con las armas y logra darse a la fuga, mientras (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) es aprehendido es aprehendido por los funcionarios policiales, y posteriormente es trasladado el vehículo y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) hasta el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del estado Zulia, donde al llegar la victima pudo reconocer y señalar (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) como el coautor de los hechos, por lo que procedieron a su detención". La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación la constituyen el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° Y 10° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurtos Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en el Articulo 83 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que Ie confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el representante Fiscal admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser validas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de su participación en el. hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la victima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LlBERTAD CON UN PLAZA DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal "a" parágrafo 2do del articulo 628 ibidem, al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 6210 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 ° en concordancia con el articulo 6280 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podrá llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentara contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta de esta ciudad. Acto seguido se Ie concedió la palabra la Defensa Publica N° 31 Encargada Dra. DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien expuso: "solicito que se Ie de el derecho de palabra al adolescente por ser una exposición personal, y que la exposición debe provenir de el, a los efectos de que se imponga la sanción correspondiente una vez sea escuchado, y que considere el esfuerzo para reparar el daño, al cancelar NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000 Bs.) a la victima, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se Ie explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explico el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no Ie perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ie imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho abordo la declaración del imputado. Seguidamente se Ie cedió el derecho de palabra al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien impuesto de precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, y libre de coacción y apremio expuso: siendo las tres y dos de la tarde se dio inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien expuso: "yo admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal, es todo". Se deja constancia que el joven acusado inicio su declaración siendo las tres y dos minutos de la tarde, y a las tres y seis minutos de la tarde finalizo su declaración. Acto seguido se Ie concedió nuevamente la palabra a la Defensora Publica Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien expuso: "escuchado como ha sido mi defendido solicito Ie sea impuesta la sanción reiterando la solicitud inicialmente formulada en fecha 07-10-05 pasado, en el sentido de que para imponerle la sanción se considere la reparación del daño efectuado, igualmente que se desestime la privación de libertad y Ie sea impuesta una sanción de libertad asistida y reglas de conducta, toda vez que mi defendido a reconocido su responsabilidad pero además a tratado de reparar el daño causado a la victima y que si no se hizo una reparación total del mismo, es debido a la ausencia del mismo en esta tarde pero no por falta de dinero ya que el progenitor del adolescente lo tiene, considerando que iba a hacer entrega de ese dinero hoy, el millón de bolívares faltante, para ser mas especifico, solicito copia del acta que se levante, es todo". Escuchada como ha sido la exposición de la defensa, en ese estado Ie concedió el derecho de palabra al representante legal del adolescente, ciudadano Raúl Alfonso Vargas quien expuso: "solicito la libertad de mi hijo, porque este es un hecho que es primera vez que ha cometido y el muchacho esta estudiando y yo necesito de el, yo he vendido casi todas las cosas del hogar para obtener el dinero y complete la plata para el daño del vehículo, necesito operarme y quiero que el este presente, el es el menor, no Ie estoy pagando a la victima el daño ocasionado al vehículo, que no es como pagarle a el, ósea la libertad de mi hijo, yo quiero la libertad de el, que se presente 0 se consiga un trabajo, el va empezar a estudiar ahora, el ha hablado conmigo y que va a cambiar, yo me encargo de la responsabilidad de el, su mama y yo nos separamos y toda la vida de el ha sido conmigo, y espero que es tribunal me ayude, es todo". En este estado se Ie concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: "siempre se da la oportunidad en las diversas causas para que haya la posibilidad para reparar el daño, es todo". Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hechos y de derechos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hechos y de derechos la siguiente consideraciones: Actuando como juez Profesional Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano , y una vez estudiado el contenido de la acusación fiscal de fecha 27-07-05, considera este Juzgado que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde existen elementos de convicción que conlleva a considerar que los hechos por el cual el Fiscal. del Ministerio Publico acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO .AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ANTONIO ALVAREZ DE LA HOZ, razón por la cual este Juzgado declara procedente admitir total mente la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico es claro que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto dichas pruebas guardan relación con la aprehensión del adolescente, así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las documentales como las testifícales, dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas y en relación al escrito presentado por la defensora publica Temporal 31 ° ABOG. DAYNUS ROJAS, de fecha 07-10-05 este Juzgado desestima el escrito en virtud del pedimento de la defensa de desestimar su escrito de contestación a la acusación fiscal, aunado de que de admitirlo el tribunal seria contradictorio por parte de la defensa cuando en este acto solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción del adolescente por admitir los hechos, razón por la cual este Juzgado, desestima el escrito de la defensa antes mencionado. Y Admitidos como ha sido por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio Publico, libre de coacción y apremio y delante de su Defensor, y su Representante legal, admitió los Hechos, objeto de la acusación Fiscal, por lo que este Juzgado, Declara la Procedencia de la Institución de Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la admisión de los Hechos, expuesta por el adolescente antes mencionado, queda demostrado y comprobado la participación del mismo como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ANTONIO ALVAREZ DE LA HOZ, por lo que se Declara Responsable penal mente al mencionado Adolescente, y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el articulo 578 Literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 583 y 603, ambos de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien de manera libre de apremio y coacción delante de su defensora y su representante legal ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Dra. Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano en la pagina 180, señala como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos la voluntariedad de la declaración, es decir de lo que se Ie imputa, y de las consecuencias jurídicas de esa admisión. Y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien se identifico como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-11-1988, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N° 20.662.983, hijo de RAUL ALFONSO VARGAS YLESLY ENRIQUETA SAURI, residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 15, Vereda 10, Casa N° 10, frente a la cancha del mismo sector, parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional ,expuso: "yo admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal, es todo". En el cual se observa que el adolescente antes identificado declaro voluntariamente admitiendo total mente los hechos que ocurrieron el día 22-07-05, aproximadamente a la 09.20 de la Noche, que al ser admitido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado adolescente antes mencionado y que adminisculada a las pruebas ofrecida y admitida por este tribunal, conlleva a considerar que quedo demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en perjuicio de ALFONSO ALVAREZ DE LA HOZ. En consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA). Y SE PROCEDIÓ A APLICAR LA DEBIDA SANCIÓN
IV
APLICACION DE LA SANCION
Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente acusado, buscando la formación integral del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que si bien el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente es de los delitos que pueden ser susceptibles de Privación de Libertad como sanción dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que en actas no consta que la victima haya sufrido un daño físico grave, mas si consta un daño material conforme al hecho delictivo, y así mismo tomando en cuenta el esfuerzo del adolescente de reparar parcial mente el daño material a la victima, por cuanto consta en actas en el folio 80, recibo de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, recibo este que toma en cuenta el Tribunal al no constar en actas otro documento o recibo que desvirtué el mismo, así mismo siendo que el adolescente para el momento de los hechos constaba con 16 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, y que su conducta como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR conlleva a este Juzgado a declarar responsable penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y su participación no lo exime de responsabilidad penal, por el contrario conlleva considerarlo responsable penalmente por el delito antes mencionado, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico este protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal y asimismo tomando en cuenta el principio de la Proporcionalidad e idoneidad de la Medida, la edad y capacidad del adolescente, asimismo no consta examen psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida así como tomando en cuenta la finalidad Educativa establecido en el articulo 621 y 622 de la Ley Especial, como los principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos y de regular además el modo de vida del adolescente, así como para promover y procurar su formación, y tomando en cuenta el articulo 2 de la Constitución Nacional que establece en un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna como uno de los valores fundamentales la libertad, así como el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el adolescente antes mencionado es un infractor primario de la ley penal, el esfuerzo por reparar parcial mente el daño, así mismo 10 expuesto por
. su representante legal, este Juzgado considera procedente imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) ANOS que deberá cumplir dichas sanciones de manera simultanea; que deberá cumplir el adolescente antes mencionado, siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia de estudio y Buena Conducta. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima, a excepción de querer el adolescente como esfuerzo de reparar totalmente el daño causado. 3.- Prohibición de portar el adolescente armas de fuego. 4.- Prohibición del adolescente de su residencia salir después de las nueve de la noche, sin su representante legal. Sanciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida a los fines de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Y en consecuencia se declara procedente la sanción solicitada por la Defensa, mas no procede la rebaja, por cuanto la sanciones impuestas no es de privación de libertad, como sanción, y dando este Juzgado cumplimiento al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo no procede la sanción de privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia se SUSTITUYE la medida de detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 23-07-05, por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, y se hace Cesar la Medida de Detención Preventiva, ordenándose la libertad del adolescente y la entrega a su representante legal y se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la sanción impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) Y la entrega a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que Ie confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite total mente la Acusación de fecha 27-07-2005 Y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero Especializada ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ANTONIO ALVAREZ DE LA HOZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578 Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación. Y en delación al escrito presentado por la defensora publica Temporal 31 ° ABOG. DAYNUZ ROJAS, de fecha 07-10-05 este Juzgado desestima el escrito de fecha 07-10-05, en virtud del pedimento de la defensa de desestimar su escrito de contestación a la acusación fiscal, aunado de que admitirlo el tribunal seria contradictorio por parte de la defensa cuando en este acto solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción del adolescente por admitir los hechos. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ANTONIO ALVAREZ DE LA HOZ. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el articulo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito antes indicado, en perjuicio del ciudadano JOMBER DE JESUS CHACIN SOTO. CUARTO: Se decreta la sanción de LlBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), como son: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia de estudio y Buena Conducta. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima, a excepción de querer el adolescente como esfuerzo de reparar total mente el daño causado. 3.- Prohibición de portar el adolescente armas de fuego. 4.- Prohibición del adolescente de su residencia salir después de las nueve de la noche, sin su representante legal, contemplada en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) ANOS que deberá cumplir dichas sanciones de manera simultanea, y no procede la rebaja solicitada par la defensa ni la sanción de privación de libertad solicitada por el Fiscal, declarándole procedente la sanción solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez cumplido el lapso previsto por la ley, y se concede copia a la defensa de la presente acta. SEXTO: Se SUSTITUYE la medida de detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 23-07-05, por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, y se hace, Cesar la Medida de Detención Preventiva, ordenándose la libertad del adolescente y la entrega a su representante legal y se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la sanción impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA). SÉPTIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: se ordena notificar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta y se ordena comisionar al Departamento de Alguacilazgo a fin de que entregue la boleta de notificación a la victima. NOVENA: se provee las copias simples solicitadas por la defensa. Se dejo constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. EI Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Termino la Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde. (4:30 PM).- de ese mismo día 19-10¬05. Se registro la presente Decisión por acta de audiencia preliminar bajo el N° 384¬05. Se oficio bajo los Nro. 2904-05 y 2905-05.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial penal de estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de Octubre del 2005. A la Una y media (1:30 Pm) de la tarde. Ano 195° de la independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria del juzgado segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Zulia, hace constar que la presente decisión quedo registrada en el libro de Sentencia definitiva llevada por este juzgado bajo el N° 59-05
CAUSA Nº 2C-1638-05
HMDEH/.-
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