REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Octubre de 2005
195° Y 146°


CAUSA: 2C-1492-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ABOG. NERIS BARRERA DE MEDINA
FISCAL AUXILIAR 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. GLADYS RUEDA Y CARLOS RUEDA
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, actualmente de 18 años de edad, nacido el 04-09- 87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.624.880, actualmente estudio en un Colegio Cristo Rey curso de Mecánica Diesel y Torno y soldadura, actualmente trabaja como ayudante de mecánica, residenciado en: Barrio los Andes, Calle 111, Casa No. 20A-02, cerca del Abasto mi postín, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Mariela Cancian de Torres y de Guillermo Torres.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: SERVICIO AUTONOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA



HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 23 de Septiembre del 2005 fue presentada causa n° 2C-1492-05 junto con la acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, y por acta de esa misma fecha este juzgado acordo fijar la audiencia Preliminar por auto por separado , en fecha 23-09-05 este juzgado fijó audiencia preliminar para el dia 13-10-05 a las tres de la tarde, a que se contrae el Arturo 571 de la LOPNA , y fijado el día y la hora, se celebró la audiencia preliminar el día 13-10-05, en virtud del escrito de Acusación fiscal de fecha 23-09-05, y expuesta en forma oral por el fiscal 31 del Ministerio Público Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien acuso verbalmente y expuso:“La presente Acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), actualmente de 17 años de edad, nacido el 04-09-87 titular de la Cédula de Identidad N° 18.624.880, estudiante, residenciado en el Barrio Los Andes, Calle 111, casa 20ª-02 cerca del Abasto Mi Postin, del Municipio Maracaibo, hijo de Mariela Canción de Torres y Guillermo Torres Finol. EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: “Siendo el día jueves 06 de enero de 2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el COMISARIO JEFE (PR) 276 LEONARDO COLINA, se encontraba efectuando labores de supervisión a los servicios externos que presta el departamento policial bajo su mando, al momento que se desplazaba por la Urbanización Irama, específicamente frente a las Instalaciones del Extinto Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial (SAVEZ), pudo observar en el interior del sitio, una Camioneta de color Azul particular que no pertenecía a dicho lugar, por lo que de inmediato se detuvo e ingresó a las instalaciones, fue cuando se entrevisto con el Oficial Primero Santiago Parra Credencial # 1497, quien estaba de servicio, a quien le pregunto por esa camioneta, informándole inicialmente SANTIAGO PARRA, que era del mecánico que le reparaba el vehículo de su propiedad, fue cuando LEONARDO COLINA le indico que ese vehículo no debía estar allí y que no debía permitir a ningún vehículo ingresar a las instalaciones. De inmediato se acerco a la camioneta en cuestión pudiendo observar que en el interior de la camioneta específicamente en la batea de la misma había una transmisión de vehículo, unos cauchos un Gato mecánico de los utilizados para levantar el vehículo, entre otros objetos, así mismo en la cabina del conductor se encontraban varias farquillas de metal, por lo que de inmediato LEONARDO COLINA efectuó un recorrido por la parte posterior de las instalaciones donde se observó a tres (03) Ciudadanos, uno de ellos adolescentes, a quienes les pregunto que hacían en ese lugar, los cuales le informaron que el Oficial Santiago Parra les había indicado que podían retirar esos repuestos, Informándole LEONARDO COLINA que eso no era procedente, por cuanto eran Bienes del Estado y que solo estaban bajo el cuido del Oficial. Presumiendo que dichos repuestos encontrados en la Camioneta en mención pertenecen a una Camioneta Marca Jeep Wagonner, de Color Blanco, sin matricula visibles la cual se encuentra en dichas instalaciones en resguardo, la cual observó allí parqueada, es por lo que reporto al Supervisor de los servicios Inspector (PR) Hugo Boscan a fin de trasladar tanto al Oficial Primero Santiago Parra como a los ciudadanos procediendo a la detención de los mismos, quienes quedaron identificados como 01.- OFICIAL PRIMERO SANTIAGO PARRA, 02.- TORRES CANCIAN ANGEL ENRIQUE, 03.- TORRES CANCIAN CARLOS DAVID, y 4.- BAEZ BRAVO ARGENIS JOSÉ, y la Camioneta retenida propiedad de GUILLERMO ENRIQUE TORRES FINOL presento las siguientes características: Marca: Packard, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Carga, Año: 1950, Placas: PAI-57T, Serial de Carrocería: 2313P52156. Siendo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) detenido flagrantemente por el funcionario policial, en el momento que él conjuntamente con ciudadanos adultos, se encentraban con piezas del vehículo JEEP WAGONEER COLOR BLANCO dentro del vehículo propiedad de su padre. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, para el hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Privada GLADYS RUEDA, quien expuso: “Habiendo oído los alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y previa conversación con mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) informo a este Tribunal la voluntad de mi defendido o representado en cuanto a Admitir los Hechos de los cuales se le acusan en la presente causa, en consecuencia y siguiendo lo expresado en el artículo 573 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a los deberes y facultades de las partes, solicito de este Tribunal muy respetuosamente la aplicación inmediata de la sanción impuesta a mi representado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada CARLOS RUEDA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la colega, Dra. Gladys Rueda, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente a los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismos que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, actualmente de 18 años de edad, nacido el 04-09-1987 titular de la Cédula de Identidad N° 18.624.880, actualmente estudio en un Colegio Cristo Rey curso de Mecánica Diesel y Torno y soldadura, actualmente trabaja como ayudante de mecánica, residenciado en: Barrio los Andes, Calle 111, Casa No. 20A-02, cerca del Abasto mi postín, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Mariela Cancian de Torres y de Guillermo Torres y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Pública, expuso lo siguiente: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN CULPANDO A MI Y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 4:32 PM y culminó siendo las 4:34 PM. Se le concedió la palabra a la Representante Legal del adolescente, ciudadana MARIELA CANCIAN DE TORRES, quien expuso: “No tengo nada que exponer, Es todo”. Y finalizada las exposiciones de las partes este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como juez profesional de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer y decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez estudiado el contenido de la acusación del Fiscal 31 de fecha 23-09-2005, considera esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde Acusa al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de SERVICIO AUTONOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto existe elemento de convicción , fundamento de la acusación fiscal, que conlleva a considerar que el hecho delictivo por el cual el fiscal acusa al joven adulto antes mencionado, encuadra en el delito de desvalijamiento de vehículo Automotores, por lo tanto lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, de fecha 23-09-05 de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) asi como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado y ofrecidas por el fiscal dichas pruebas en el escrito de acusación de fecha 23-09-05, en razón de lo cual, por considerarlas pertinentes y necesarias se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal , tanto Documentales como Testificales en este acto, dejándose constancia que la Defensa Privada no presentó pruebas, y visto que la defensa solicitó la aplicación de la admisión de los hechos conforme a la disposición establecida en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , y una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, actualmente de 18 años de edad, nacido el 04-09- 87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.624.880, actualmente estudio en un Colegio Cristo Rey curso de Mecánica Diesel y Torno y soldadura, actualmente trabaja como ayudante de mecánica, residenciado en: Barrio los Andes, Calle 111, Casa No. 20A-02, cerca del Abasto mi postín, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Mariela Cancian de Torres y de Guillermo Torres, e impuesto sobre los modos alternativos a la prosecución contenidos en la ley Especial como la remisión, la conciliación, la Institución de la Admisión de los Hechos , joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) expuso:" YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN CULPANDO A MI Y LOS ADMITO TOTALMENTE¬, ES TODO”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la carta magna, delante de su defensor y guardando las garantías constitucionales, y admitidos como ha sido por el acusado antes mencionado todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante fiscal, observa esta juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) quien admitió libre de coacción y apremio delante de su defensores, y su representante legal , objeto de la acusación fiscal por lo que este Juzgado, Declara la Procedencia en derecho de la Institución de Admisión de los Hechos, solicitada por los Defensores Privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, delito que atenta contra La Propiedad, bien jurídico protegido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, así como la admisión de los Hechos, expuesta por el joven adulto antes mencionado, queda demostrado y comprobado el acto delictivo, la participación del mismo como coautor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de SERVICIO AUTONOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA, SE DECLARA RESPONSABLE penalmente al mencionado Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 583 y 603, ambos de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil , a la formula adoptada por el joven adulto dentro del debido proceso y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Y que constituye el fundamento de la acusación fiscal, para establecer la responsabilidad penal del joven acusado, por el cual este juzgado dicta sentencia condenatoria declarando responsables penalmente al Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en calidad de Coautor en perjuicio de SERVICIO AUTONO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA (SAVEZ), buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos , el principio de la proporcionalidad de la medida, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como tomando en cuenta el fin de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 , que encontrándose el joven adulto en un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico la Libertad, como el principio de Progresividad, que tomando en cuenta la finalidad de la Ley como es la educación, las pautas para determinar la sanción, así como el tipo de sanción conforme a lo dispuesto en los Artículo 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que si bien el delito antes mencionado no es un delito de los susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, también no es menos cierto que tomando en cuenta el daño causado donde no consta el esfuerzo del joven adulto por reparar el daño, y conforme al hecho delictivo el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) conjuntamente con ciudadanos adulto se encontraba con piezas del vehículo jeep wagoneer color blanco dentro del vehículo propiedad de su padre, que conforme al hecho delictivo antes narrado, se esta en presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOR AUTOMOTOR , delito que atenta contra la propiedad , bien protegido por nuestro ordenamiento juridico penal Venezolano , por parte del joven acusado en el hecho delictivo arriba descrito , y admitido los hechos por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , quien para el momento de los hechos era adolescente, contaba con 17 años de edad, así como la entidad del delito , en el cual la conducta empleada por el joven adulto antes mencionado en el acto delictivo no lo exime de responsabilidad penal , razón por la cual esta Juzgadora, a los fines de poder imponer la sanción , en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana que dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos es voluntaria , y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 06 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, donde se afirma la participación del joven adulto antes mencionado. Queda en consecuencia comprobada la participación del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) como Coautor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el hecho punible arriba descrito. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal de joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), antes identificado , como COAUTOR en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de SERVICIO AUTONOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA., hecho delictivo objeto de la acusación, así como la edad del acusado para el momento de cometer el hecho punible tenia 17 años de edad, y la participación de la misma en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado. Tomando en consideración el daño causado, el bien jurídico protegido, su edad y la manifestación expresa y voluntaria del joven adulto antes mencionado en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Por que se declara responsable penalmente al mencionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , y en consecuencia se procede a dictar la Sentencia Condenatoria conforme al articulo 578 literal “F”, y una vez verificada en forma voluntaria la Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) y declarado como procedente la aplicación de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la LOPNA y se procede a aplicar la inmediata sanción.


APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La Fiscal 31 del Ministerio Público solicitó se le imponga la sanción a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, para el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Y los Defensores Privados del adolescentes acusado abogados GLADYS RUEDA Y CARLOS RUEDA . LA Abogada GLADYS RUEDA quien argumento: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada GLADYS RUEDA, quien expone: “Habiendo oido los alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y la voluntad de mi defendido o representado en cuanto a Admitir los Hechos de los cuales se le acusan en la presente causa, en consecuencia y siguiendo lo expresado en el artículo 573 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a los deberes y facultades de las partes, solicito de este Tribunal muy respetuosamente la aplicación inmediata de la sanción impuesta a mi representado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada CARLOS RUEDA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la colega, Dra. Gladys Rueda, Es todo”. Ahora bién este juzgado para imponer la sanción al joven adulto CARLOS DAVIN CANCIAN, y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de los defensores privados en virtud de la decisión condenatoria en contra del Adolescente hoy joven adulto, que demostrada y comprobado el acto delictivo, la participación de adolescente en el hecho delictivo, como es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), que se encuentran en los artículo 621 y 622 de la mencionada Ley Especial, y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente hoy adulto no es de los susceptibles de Privación de Libertad como sanción dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero su conducta como Autor en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito que atenta contra la Propiedad, conlleva a este Juzgado a declarar responsable al hoy joven adulto quien para el momento de los hechos contaba con diecisiete (17) AÑOS de edad, y su participación como COAUTOR del delito antes mencionado, su conducta no lo exime de responsabilidad, y asimismo tomando en cuenta el principio de la Proporcionalidad e idoneidad de la Medida, la edad y capacidad del adolescente, asimismo no consta en actas el esfuerzo por parte del adolescente por reparar el daño causado, ni tampoco examen psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental y conforme a los principios de orientación supervisión, asi como el de proporcionalidad e idoneidad de la medida, y conforme a la finalidad Educativa que persigue la Ley y establecido en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , así como tomando en cuenta los principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, este Juzgado considera procedente imponer al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), la sanción de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la solicitud de la Defensa y comprobada como ha sido la participación del adolescente en el hecho punible, se procede a Decretar la Sanción de Amonestación, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la severa sanción verbal por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo que la sanción impuesta al adolescente no es Privación de Libertad, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial razón por la cual este Tribunal no hace rebaja de la sanción, aunado a que la sanción es de AMONESTACION. En consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 07-01-2005, por la sanción de Amonestación, y se hace Cesar la Medida Decretada, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de fecha 25-08-2005 y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero Especializado DR. EDUARDO OSORIO y ratificada en este acto por el Dr. OSCAR CASTILLO, en contra del acusado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), suficientemente identificado como COAUTOR en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de SERVICIO AUTONOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), antes identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de SERVICIO AUTONOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 603 y 583 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTOR en la comisión del delito antes indicado, en perjuicio de SERVICIO AUTONOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: Se decreta la sanción de AMONESTACIÓN, al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIADAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez cumplido el lapso previsto por la ley, y se concede copia a la defensa de la presente acta. SEXTO: Se SUSTITUYE la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 07-01-20035 por la sanción de AMONESTACIÓN. SEPTIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, por cuanto existen otros actos que realizar por el Tribunal. Se leyó el acta con la cual las partes quedaron notificadas en ese acto de las medidas adoptada en la audiencia, así mismo de la sentencia dictada. Terminó la Audiencia siendo las cuatro y cuarenta y cuatro de la tarde (4:44 pm) de ese mismo día 13-10-05. Se registró la presente Decisión en el libro de audiencia preliminar bajo el N° 375-05.- Terminó se leyó y conformes firman. El Tribunal se acogió al término de ley para la publicación y redacción del texto integro del fallo. Publicándose el texto integro del presente fallo en el día de hoy 19-10-05.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. NERIS BARRERA

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 56-05

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NERIS BARRERA

HMDEH.

2C-1492-05