REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Octubre del 2005.
195° Y 146°

CAUSA: 2C-1667-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO DEFENSORA PUBLICA: DRA. LUISETTE JIMENEZ
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad actualmente .
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: SILFA KARINA GOVEA GOVEA y HUGO ALBERTO GOVEA ALAÑA.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha 07 de Septiembre del 2005 fue presentada acusación por ante el departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico DOCTOR EDUARDO OSORIO GONZALEZ quien acuso formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre del 2005, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO A MANO. ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de SILFA KARINA GOVEA GOVEA, en calidad de COAUTOR, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, Y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SILFA KARINA GOVEA GOVEA y HUGO ALBERTO GOVEA ALANA y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de' conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artícul9 570, y literal "c" del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. . El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esta audiencia, el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° 23.448.213 previo traslado desde la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta y su representante legal ciudadana LUZ MARINA MORALES ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.722.512, Igualmente se encuentra presente la ciudadana JOSELYN YOLANDA ESPAÑA HERNANDEZ, 1itular de la Cédula de Identidad N° 20.944.881, en calidad de Concubina del adolescente. Asimismo se encuentra presente su Defensora Publica N° 29 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, el Fiscal 31 del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO. Se dio inicio al acto siendo la once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 AM), en virtud de un lapso de espera para que comparecieran todas las partes. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: "La presente Acusación se dirige contra el adolescente imputado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE E IDENTIFICACION POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, a quien se le decretó la detención preventiva, conforme. al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03-09-2005, según Acta de Audiencia de Presentación signada con el N° 2C-1667-05. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: "Siendo el día 31 de agosto de 2005, aproximadamente las 02:00 horas de la' tarde, la ciudadana SILFA KARINA GOVEA se encontraba en el Barrio El Marite, calle 79, en un modulo de Barrio Adentro, laborando como odontólogo, estaba con sus compañeros ÁNGEL ROS cubano, ALINA ROCHE cubana, GUALDI ACOSTA venezolana y odontóloga, cuando se presentaron dos muchachos, el primero de ellos flaco, moreno claro, con un herpes labial en el labio inferior derecho, con dos caries, de aproximadamente 17 años de edad, ya tenia la muela cordal cariada, pelo castaño oscuro corte bajo, ojos castaños oscuros, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, el segundo identificado posteriormente como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien a decir de la víctima tenia un lunar grande en la cara, de aproximadamente 20 años de edad, piel moreno claro, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, delgado, ojos oscuros, pelo parao de pinchitos. El primero se acerca a SILFA y GUALDI, el segundo se queda como a dos metros de distancia, el primero fingió tener un dolor de muelas y SILFA lo .atiende, en ese momento el segundo saco un arma de fuego de su cintura, el arma de fuego era plateada con negro, tipo revolver, apunta, constriñe y amenaza con el arma a SILFA y GUALDI ACOSTA, piden las llaves del carro, marca Chevrolet, modelo caprice dos tonos beige abajo y marrón claro arriba, tipo sedan, año 1978, placas AED-196, que es propiedad de HUGO GOVEA ALAÑA, y se encontraba estacionado en el frente del modulo Barrio Adentro, y era utilizado por la víctima SILFA KARINA GOVEA, las llaves del vehículo automotor estaban dentro de la cartera de SILFA, entonces tomaron la cartera, sacaron todas las cosas, se llevaron la carita del reproductor, y un monedero, también les quitaron dos teléfonos celulares, uno celular con línea movistar número 0414-6428613, modelo compal, color gris con un valor aproximado de doscientos mil bolívares, otro propiedad de GUALDI ACOSTA con línea movistar número 0414-6393494, se llevan un reloj marca mitchell, color dorado y plateado con un valor aproximado de seiscientos mil bolívares de SILFA GOVEA, quien pide a ambos sujetos que no les hicieran daño, el primer sujeto nunca le quitaba las manos de la cabeza a SILFA, yen el momento que el segundo sujeto estaba buscando las llaves del carro le paso el revolver al primer sujeto, el primer sujeto encerró en el baño a GUALDI y a SILFA, mientras ÁNGEL estaba en su cuarto y ALINA estaba en la parte de la consulta, a lo que SILFA y GUALDI escucharon que prendieron el carro, empezaron a gritar y ÁNGEL las auxilia. Luego de eso la gente del barrio los auxilia y llamaron al 171, mientras ambos sujetos huyen con el vehículo automotor y los objetos robados. Asimismo, en relación al hecho del día 03 de septiembre de 2005, siendo las 01:30 horas de la madrugada, los funcionarios policiales OFICIAL 4738 CARLOS MEDINA, OFICIAL 1039 OSCAR LEAL, OFICIAL 3980 YUDAVID ENRIQUE Y OFICIAL 3997 JOEL ONTIVERO, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI) de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de operativo, en el Barrio Guanipa Matas, avenida principal, en la parada de los buses de La Limpia, cuando, avistaron dos vehículos, el primero un vehículo automotor tipo CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CUSTOM DE LUXE, año 1981, color ROJO y NEGRO, placas 217-VBL, y el segundo un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo caprice. dos tonos beige abajo y marrón claro arriba, tipo sedan, año 1978, placas AED-196, este último tripulado por KENDRY AMADO CHACON DOMÍNGUEZ y quien manifestó llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por lo que los funcionarios al constatar el segundo vehículo se percataron que el mismo estaba SOLICITADO POR ROBO, por lo cual entrevistaron a los tripulantes, quienes al verse sorprendidos manifestaron que tenían el vehículo por orden y ofrecimiento de pago de los tripulantes del primer vehículo EDWAR JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, MARCOS JOSÉ INICIARTE FERNÁNDEZ y JOHAN JOSÉ BARRETO MONTENEGRO, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos mencionados. En fecha 03-09-2005, la ciudadana SILFA KARINA GOVEA reconoció ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes al adolescente aprehendido por los funcionarios que se identifico ante ellos como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien dijo llamarse verdaderamente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) como. el segundo sujeto que participo activamente en el hecho punible, los cuales se le acusan en el presente escrito. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye la comisión los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de SILFA KARINA GOVEA GOVEA. y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3; Y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SILFA KARINA GOVEA GOVEA y HUGO ALBERTO GOVEA ALAÑA. Por lo anteriormente expuesto solicito el fiscal la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de los imputados supra identificados por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidio admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 6220 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, el daño patrimonial causado al propietario del vehículo automotor, y a su conductor, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS Y NO DE CINCO (5) AÑOS, tal como se especifica en el escrito de acusación presentado, para el mencionado adolescente, establecida en la letra "F" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "A" de la misma Ley, sanción que se pide por su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr "... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal" (Exposición de Motivos de la LOPNA). Asímismo, ciudadana Juez de Control, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, solicito se dicte como, medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que la adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las víctimas, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento tipo "A" Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la misma fuere condenada a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que la adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, ABOG. LUISETTE JIMENEZ quien expone: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que libre de coacción así lo manifieste, y una vez escuchada la exposición del adolescente solicito se me conceda nuevamente la palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del , Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 50 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad actualmente, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo". Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración. siendo las 12: 10 PM Y culminó siendo las 12:12 PM. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: "La defensa considera que por cuanto mi defendido ha admitido los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA, solicito la imposición inmediata de la sanción, para lo cual, la defensa solicito sea la libertad asistida, o una menos gravosas de la que contempla el artículo 620 de la Ley especial, exceptuando las últimas, asimismo, que se les conceda la rebaja que otorga la ley, por el motivo de haber admitido los hechos, la cual la defensa solicita en atención a los principios constitucionales y legales de igualdad y no discriminación (artículos 21.1 de la Constitución Bolivariana y 3 Y 90 de la LOPNA), se va sancionar a un adolescente primario que nunca se había envuelto en hechos delictuales, tiene un (01) mes privado de libertad, privación que le ha, permitido reflexionar sobre su situación, además es trabajador y sostén de familia,. futuro padre, su concubina se encuentra esperando su primer hijo, mi defendido fue mal influenciado por el adulto que participo en los hechos hoy admitidos. Ciudadana Juez la sanción de privación de libertad esta sujeta a los principios de excepcionalidad, por que no es la más idónea y como última ratio, al momento de elegir una sanción se debe preferir una menos gravosa, y se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal, imploro a este Tribunal imponga una sanción distinta a la Privación de Libertad; asimismo consigno constancia de trabajo de donde laboraba el adolescente, es todo ". El Tribunal acordó agregar a las actas constancia de trabajo consignada en este acto por la defensa, donde se cerciora que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LUZ MARINA MORALES en calidad de Representante Legal quien expuso: "Yo pido en este Tribunal que le den una oportunidad a mi hijo, es quien mas me ayuda, y no se porque callo en esto y como tiene a su señora embarazada y desde pequeño ha trabajado y como el donde estudiaba era muy retirado yo a veces no tenia para los pasajes y esto a mi me tiene enferma y pido que por favor tome en cuenta eso y el apenas esta comenzando la vida, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Joselyn España Hernández, en calidad de concubina del adolescente, quien expuso: "no nada". 'Es todo .Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este juzgado procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derechos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional de Control de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer y decidir en audiencia preliminar conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), considera que se esta en presencia del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de SILFA KARINA GOVEA GOVEA. Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, Y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SILFA KARINA GOVEA GOVEA Y HUGO ALBERTO GOVEA ALAÑA, en contra del adolescente antes mencionado, y siendo que la acusación, además la misma, cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal presentada en fecha 07-09-2005, por el fiscal 31 del Ministerio Público Especializado todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto documentales como testifícales, y es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en Primer lugar, de mostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en Segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico en este acto,' dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas, solamente consigno constancia de trabajo emanada de la tapicería "El Arte" de cual el Tribunal ordenó agregar a la causa. y Admitidos como ha sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos y a declarar responsable penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad actualmente, quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA DE TODOS LOS HECHOS ES DECIR TOTALMENTE, Ven consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal "f" y 603 ejusdem, Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de la admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina sustentada por la Doctora María del Carmen Montero en la monografía "Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente" señala que la admisión de los hechos debe cumplir con ciertos requisitos como son: la Voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las circunstancias, la calificación jurídica, y de las consecuencias jurídicas de esa admisión, y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y en presencia de su defensora e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna quien libre de coacción y apremio y en forma voluntaria el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien admitió totalmente los hechos, objeto de la acusación fiscal y admitido por ante este tribunal respecto a los hechos ocurrido el día 31 de agosto del 2005, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, que al ser admitido por el adolescente acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminisculadas a las pruebas ofrecidas por el fiscal fundamento de la acusación, demuestra y comprueba la participación del adolescente acusado antes mencionado como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de SILFA KARINA GOVEA GOVEA. y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo S, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, Y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SILFA KARINA GOVEA GOVEA y HUGO ALBERTO GOVEA ALAÑA, delitos estos pluriofensivos que no solo atenta contra la propiedad sino también contra la libertad individual e integridad física de las victimas, al ser amenazadas y constreñidas por el adolescente antes mencionado para despojar a las víctimas de sus pertenencias y puso en peligro la vida de las mismas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, delitos estos graves que atenta contra la propiedad y la integridad físicas de las personas y que conforme al articulo 628 de la mencionada ley especial, dichos delitos son susceptibles de privación de libertad, Y su conducta en el hecho delictivo demuestra el acto delictivo y su participación como coautor de los delitos antes mencionado y conlleva a este juzgado a declarar responsable penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y en consecuencia a dictar Sentencia Condenatoria. Por lo que se procedió a aplicar la debida e inmediata sanción.

APLICACION DE LA SANCION

Vistos los argumentos expuestos por el fiscal 31 del Ministerio Público donde solicito se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) la imposición de la sanción para el adolescente sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS Y NO DE CINCO (5) AÑOS, tal como se especifica en el escrito de acusación presentado, para el mencionado adolescente, establecida en la letra ''F'' del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “A” de la misma Ley. y Defensora pública Abog. LUISETTE JIMÉNEZ solicito la imposición inmediata de la sanción, para lo cual, la defensa solicito sea la libertad asistida, o una menos gravosas de la que contempla el artículo 620 de la Ley especial, exceptuando las últimas, asimismo, que se les conceda la rebaja que otorga la ley. Ahora bien este juzgado tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente para cumplir la medida que no constando en acta un resultado Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que no lo exime de responsabilidad penal por el contrario es responsable penal mente y asimismo no consta en actas la reparación del daño causado, si tomamos en cuenta la naturaleza y gravedad del daño causado, ya que el adolescente puso en peligro a las victimas amenazándola con un arma de fuego y despojando del vehículo que aparece señalado en los hechos cuya participación como Coautor tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente para cumplir la medida, quien para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad, edad y capacidad para cumplirla, y que no constando en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, considera el Tribunal, que tomando en cuenta el Principio de la Proporcionalidad de la Medida, y que el hecho que el adolescente presente constancia de trabajo y se encuentre en este acto su Representante Legal y su concubina no indica que el Tribunal no tenga que dar otra Sanción, por el contrario tomando en cuenta la gravedad del delito, así como el daño causado a las victimas, razón por la cual la Sanción es de Privación de Libertad, y que conforme al artículo 628 la Sanción que se debe de imponer es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que tomando en cuenta la rebaja solicitada por la Defensa, que constando en actas que hubo violencia empleada, la rebaja de la sanción que procede es, la de un tercio, por lo que se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) la sanción de Libertad por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES a la Sanción de Cuatro (4) años solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y no procede la. sanción solicitada por la Defensa, solo procede la Rebaja, conforme a lo dispuesto en los Artículos 583 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sanción que cumplirá en el Centro que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme a los Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que Sustituye la Detención Preventiva del Adolescente decretada por este Juzgado en fecha 03-09-2005 por la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES; por lo que se comisiona a la Policía Regional del Departamento Chiquinquirá para el traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) desde la sala de este Despacho hasta la Entidad de atención Socio Educativa Sabaneta, a quien igualmente se ordena oficiar, informando la sanción impuesta al mencionado adolescente. Asimismo, una vez vencido el término de Ley se ordena remitir la presente causa al Juzgado primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la Sentencia quede Definitivamente firme, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión aplicable por el artículo 537 de la mencionada Ley Especial. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial DECIDE: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal presentada en fecha 07-09¬-2005, por el fiscal 31 del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILFA KARINA GOVEA GOVEA y COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, Y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SILFA KARINA GOVEA GOVEA Y HUGO ALBERTO GOVEA ALAÑA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578 Literal "a" de la ,Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas, solamente consigno constancia de Trabajo. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procede a declarar responsable penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal "f" y 603 ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por haber operado la rebaja de ley de un tercio, de la Sanción de Cuatro (4) años solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y no procede la sanción solicitada por la Defensa, solo procede la Rebaja, conforme a lo dispuesto en los Artículos 583 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sanción que cumplirá en el Centro que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme a los Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se Sustituye la Detención Preventiva del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) decretada por este Juzgado en fecha 03-09-¬2005 por la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES; por lo que se comisiona a la Policía Regional del Departamento Chiquinquirá para el traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) desde ,la sala de este Despacho hasta la Entidad de atención Socio Educativa Sabaneta, a quien igualmente se ordena oficiar, informando la sanción impuesta al mencionado adolescente. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Una vez vencido el término de Ley se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la Sentencia que de Definitivamente firme, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión aplicable por el artículo 537 de la mencionada Ley Especial. Se acuerda agregar a la presente causa Constancia de Trabajo correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), emanada de la Tapicería "El Arte" ubicada en el sector Ayacucho Calle 79B, con avenida 85, teléfono 0414-6128916, consignada por la Defensa constante de un (01) folio útil. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro ,del fallo. Terminó la Audiencia siendo las doce y cuarenta y uno minutos de la tarde (12:41 pm) de ese mismo día 06 de Octubre del 2005. Se registró la presente decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 368-05 , en el libro de Resoluciones llevadas por este Despacho y se oficio bajo el N° 2812-05 Y 2813-05 a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta participando el contenido de la presente decisión y a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Chiquinquirá para el traslado del adolescente desde este Despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo, dada, firmada y sellada en la sala del despacho de Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de Octubre del 2005. Siendo una y media de la tarde. (Año 195° y 146° Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ANDREINA ORTIZ

La suscrita secretaria natural de este Juzgado Segundo de Control Sección adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que la presente decisión quedó registrada en el libro de Sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el N° 56-05

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

HMdeH/
CAUSA N° 2C-1667-04