REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
195º y 146º
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-222-05.
En fecha seis (06) de Octubre de 2.005, este Órgano Superior recibió y asumió el conocimiento de la presente causa con ocasión a la apelación interpuesta por la Defensora Pública Trigésima Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado en la persona de la Dra. Gyomar Beatriz Pérez Cobo, quien actúa con el carácter de defensora del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Con fecha 23/09/2.005 el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal emitió decisión N° 449-05 decretando lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, representadas en este acto por la Fiscal No. 22 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena DRA. ELBA HAGER, y la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Niño y del Adolescente DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA…ante el hecho de que cursa una solicitud de Sobreseimiento Definitivo de fecha 24-01-2005 interpuesta por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, Dr. Eduardo Osorio, a favor de los adolescentes (se omiten) y en el día de hoy las ciudadanas exponen argumentos contrarios a los alegatos anteriormente por el Fiscal No. 31, manifestando que aún faltan actuaciones por practicar, como son entrevistas a los docentes, directivos y alumnos del plantel donde ocurrieron los hechos, así como las entrevistas de los especialistas que evaluaron a la víctima, y la practica de un nuevo reconocimiento médico legal, permitiendo así conocer el estado de salud actual y las secuelas dejadas por las lesiones causadas, en consecuencia, en aras de alcanzar la búsqueda de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que dichas actuaciones son pertinentes…SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 39 Abogado GYOMAR PÉREZ…defensora del adolescente (se omite), y de…abogado en ejercicio SILVESTRE ESCOBAR… defensor del adolescente (se omite), quiénes(sic) solicitan que se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa interpuesto por el Fiscal Especializado No. 31…,de conformidad con lo establecido con los ordinales 1° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, este Tribunal en atención a la finalidad que persigue el proceso, y en atención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 257 de la Constitución…, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada, puesto que, esta Juzgadora considera procedente una nueva evaluación medico legal, y la practica de otras diligencias de investigación, ello a los fines de determinar las secuelas que hayan podido quedar con las lesiones que hoy ocupan nuestra atención, de tal manera que una vez que se practiquen podamos inferir el carácter de las mismas, y con ello su viabilidad; considerando esta Juzgadora que no le es dable, con los elementos existentes, determinar si los hechos objeto del presente proceso pueden atribuírsele o no a los adolescentes imputados, mal puede entonces decidir sobre la prescripción de la acción pena. TERCERO: En consecuencia…ACUERDA remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud de Sobreseimiento Definitivo…”.
Mediante escrito suscrito en fecha 28 de septiembre de 2.005, la Defensa Especializada, fundamentada en lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 436 y 448 del citado Código Orgánico, ejerció recurso de apelación en contra de la indicada decisión, expresando que con tal decisión se ha causado un gravamen irreparable a su representado, y así entra a referir lo concerniente a las peticiones de las Representantes del Ministerio Público, así como de esa Defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante el Tribunal Primero de Control, de la misma forma hace referencia a todas y cada una de las actuaciones que constan en esta investigación, actuaciones que condujeron al Ministerio Público, al estar ante la presencia de un delito de acción pública, a precalificar la actuación de los adolescentes imputados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal, el cual define el tipo penal de Lesiones Leves perpetrado en perjuicio de (se omite), en tal sentido el Ministerio Público realizó una serie de diligencias de investigación las cuales aparecen resumidas en el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo cursante en actas, y luego de un estudio minucioso que el Fiscal realizara de las actas, llegó a la convicción de que las lesiones no podían atribuírsele a los adolescentes, solicitando en consecuencia se decretara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Expresa también la defensa, que desde la fecha en la cual se originaron los hechos hasta el momento en que se celebra la audiencia oral, han transcurrido tres (03) años y seis (06) meses aproximadamente, de donde se evidencia que la acción en la presente causa está evidentemente prescrita conforme lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tal disposición establece otras reglas que también hay que tomar en cuenta a los efectos de realizar una correcta y adecuada interpretación de la norma, invoca lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal.
Considera la impugnante, que mal puede la juzgadora declarar como pertinentes la práctica de diligencias, estableciendo ello como fundamento de la negativa respecto de la solicitud de prescripción realizada por esa defensa, subrogándose potestades que no le están señaladas en la ley, ya que el Juez no puede convertirse en parte acusadora de este proceso, ni pretender dirigir la investigación, todo lo cual le corresponde al Ministerio Público, por lo que la defensa advierte que la juzgadora incurre en un error, desconociendo la naturaleza jurídica así como el alcance de la prescripción como institución de derecho, la cual no se encuentra supeditada al fin del proceso, por el contrario, la referida institución de naturaleza sustantiva ha sido concebida como un límite temporal, auto impuesto por el Estado para llevar a cabo la persecución y posible castigo de los delitos como potestad de su poder sancionador.
Finaliza la apelante solicitando, se anule la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2.005, y se pronuncie acerca del Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2.001, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con base en lo establecido en el artículo 615 eiusdem, desde que se realizó la imputación en fecha 25 de enero de 2.005, han transcurrido más de tres años, en consecuencia, se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de esta causa.
La Dra. Josefa Pineda Armenta, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público (Suplente Especial) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil cinco dio contestación al recurso, manifestando que existen decisiones emanadas de Tribunales competentes de Alzada donde se ha establecido que al encontrarnos como en el presente caso, ante una apelación de auto lo procedente por encontrarse taxativamente señalado en la ley especial, es recurrir sólo en fundamento a lo expresamente contenido en alguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de observarse claramente que según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la ley especial al no estar regulado en ésta, se estaría violando de no ser así, el principio fundamental de impugnabilidad objetiva. Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula taxativa y específicamente las causales de inadmisibilidad de los recursos, encontrándonos así lo que reglamenta el literal “c”, por lo que al no encontrarnos en el caso que nos ocupa en presencia de ninguno de los supuestos de impugnación establecidos en el antedicho artículo 608, nos encontramos entonces ante un fallo inimpugnable.
Resalta la representante fiscal que el a quo actuó como garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes afectadas en el proceso, tanto de los imputados como de las víctimas, que deben ser siempre interpretados por el juzgador de manera amplia y concordada. En consecuencia y en vista de que la recurrente utiliza en su recurso causales de admisibilidad que no le corresponden, al estar las pertinentes reguladas en la ley especial que rige el sistema penal juvenil, hace que tal recurso sea improcedente ya que contraviene lo previsto por el Legislador en el mencionado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte, se declare inadmisible el recurso presentado, al no encontrarse debidamente fundado en las causales de impugnación de ley, tal y como lo preceptúa el artículo 437 literal “c” del referido Código, asimismo sea considerado improcedente en derecho.
En auto de la misma fecha seis (06) de octubre de 2.005 se designó la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro del lapso legal para hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, este Órgano Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión específica del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamenta la apelante para recurrir ante éste Órgano, establece:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Del recurso presentado se evidencia, que la recurrente interpone el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 447 numeral 5°, 436 y 448 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Superior, en múltiples decisiones ha expresado que las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente son exclusivamente las que se encuentran consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que prevé la aplicación supletoria de otras leyes sólo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las Instituciones expresamente consagradas en su texto pretendiéndose con ello establecer uniformidad en los procedimientos de la legitimación penal, por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye el principio de la impugnabilidad objetiva consagrando igualmente el principio de la taxatividad de los medios y de los motivos de impugnación.
En el caso en revisión, el recurso se ha ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el ad quem, el cual no se encuentra previsto dentro del elenco taxativamente señalado como aplicable por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula expresamente el régimen de admisibilidad del recurso de apelación de autos en este proceso especial, siendo aplicable el Código Orgánico Procesal Penal sólo en lo que no se encuentra previsto en el título correspondiente conforme ordena el artículo 537 de la ley especial, toda vez que el artículo 613 eiusdem se refiere no a la admisibilidad sino al trámite, motivos de procedencia y efectos, habiendo interpretado esta Corte, que sólo tiene cabida la aplicación supletoria en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las Instituciones previstas en la ley.
De lo expuesto se colige que no estando expresamente como apelable el motivo que dio lugar al recurso interpuesto no puede ser admitida a trámite la impugnación que se pretenda en base al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, causal inexistente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”
En consecuencia, esta Corte tiene limitado el conocimiento de acuerdo al procedimiento particular de la apelación de autos al no estar contenidos en el catálogo de decisiones apelables en la legislación especial que regula el proceso penal del adolescente en razón de lo cual debe declararse inadmisible el presente recurso. Así se Declara.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de esta Corte. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ( E ),
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
DR. ANTONIO MORALES NAVARRO
(SUPLENTE TEMPORAL)
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 19-05, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libraron boletas de notificación números 86-05, 87-05, 88-05, 89-05, y 90-05 con oficio N° 248-05, emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1Aa-222-05
|