República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 548-05-46
DEMANDANTE: El ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.715.601, abogado, domdiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CHINA VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., en su DIVISION DRILLING FLUIDS también conocida como CVTS-DF, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No. 63, Tomo No. 146-A-Qto., según expediente No. 454.968, actualmente domiciliada e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto del 2001, bajo el No. 01, Tomo 4-A.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el expediente No. 31.256, mediante copia certificadas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y, relativo al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA contra la Sociedad Mercantil CHINA VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., en su DIVISION DRILLING FLUIDS también conocida como CVTS-DF, por la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencioado, en fecha 07 de junio de 2005.
Este Tribunal en fecha 11 de julio del presente año, le dio entrada a la presente incidencia y, llegada la oportunidad de informes, unicamente la parte demandante presentó informes y, ninguna consignó escrito de observaciones.
En fecha 04 de los corrientes, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando al a-quo información pertinente al caso que nos ocupa, la cual fue recibida en el tiempo solicitado.
Ahora bien, siendo ayer el último día de los treinta (30) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
En primer lugar, en lo que concierne a la solicitud realizada por el apelante en el escrito de informes, cuyo objeto consiste que se dicte auto para mejor proveer a los fines que este Tribunal peticione al a-quo la remisión de los documentos allí indicados, éste Juzgador es del criterio que de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el auto para mejor proveer procede cuando el Tribunal de oficio, a los fines de la efectividad de la Tutela Judicial que ha sido requerida, lo considere imprescindible; no siendo postestad de las partes dicha solicitud. Por otro lado, se considera que en autos existen elementos suficientes para proferir una decisión, razón por la cual se niega lo pedido, es decir, el auto para mejor proveer que le fue solicitado a este Juzgador. Así se decide.
En relación a las copias certificadas presentadas por el demandante, mediante diligencia de fecha 27 de julio del presente año y, las cuales corren insertas del folio veintiuno (21) al cuarenta y siete (47), este Tribunal no le da valor probatorio a las mismas, en virtud de que fueron producidas fuera del lapso previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”; por lo expuesto, se insiste, las referidas probanzas no fueron promovidas en su oportunidad legal debida, y por consiguente las mismas no han de valorarse. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto anterior este Tribunal pasa a decidir lo apelado y para ello observa:
Ríela al folio siete (07) de las presentes actas, diligencia presentada en fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005), por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, mediante la cual solicita:
“…Como quiera que por omisión involuntaria en la misma fecha y oportunidad en que procedimos a consignar las copias del caso, se omtió la copia que resultó faltante, aún estando disponible y no siendo ello observado por secretaria; (sic) no obstante, consigno en este acto constante de cuatro (04) folios, los fotostátos o reproducciones fotostáticas del escrito de promoción de pruebas. Así mismo, consigno constante de once (11) folios las correspondientes copias de los instrumentos que marcados con las letras “Q” y “R” se señalan con mayor exactitud a los efectos de la Prueba de Ratificación y Reconocimiento judicial que al efecto rendirá el ciudadano WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA, tal como promovimos, ya que por lapsus calami se indicó como letra “N”, siendo más bien las ya previamente indicadas. Por útimo, ruego al Tribunal que en razón de lo perentorio o de la brevedad del lapso probatorio establecido en el presente caso, permita que para la debida evacuación que aquí se amerita, se prorroge (sic) este por el tiempo que para ello fije o señale el Tribunal….”.
Asímismo, corre inserto al folio ocho (08) de las presentes actas, diligencia presentada en fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005), por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, mediante la cual solicita:
“…Ratificando nuestra diligencia que antecede, informo que no fue posible precisar al Tribunal competente ante el cual habríase de evacuar la testimonial de la ciudadana YOLIMAR FARIAS, cuya identidad y promoción consta de nuestro escrito pertinente; por ello, solicito del Tribunal deje sin efecto nuestro pedimento de comisionar en tal sentido, y disponga sucedaneamente el que este Tribunal comisione al Juzgado de los Municipios de ésta jurisdicción, a los efectos de la declaración de la expresa testimonial de esta ciudadana. Para este fin, ruego al Tribunal conceda la prorroga ésta que en diligencia previa solicitamos,…”.
Ante tales planteamientos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión dictada el 07 de junio del presente año, declaró:
“…En relación al primer pedimento observa esta Juzgadora que la parte actora al momento de promover las pruebas aducidas en la presente causa, específicamente en el numeral 4 de su escrito de pruebas, referido a la Ratificación y Reconocimiento en Sede Judicial, solicitó a los fines de su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano WILARD ALFREDO NAVA mediante declaración testimonial ratificara el documento privado que se identifica con la letra N en el escrito de demanda, tal como se observa y constata al folio doscientos noventa y dos (292) de este expediente.
A este respecto, observa esta sentenciadora luego de una revisión del escrito libelar, que el documento identificado en dicho escrito con la letra N, corresponde a la comunicación de fecha 27/02/2004, dirigida a la empresa OIL TECH ENERGY SERVICE, O.T.S., COMPAÑÍA ANONIMA; siendo admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha treinta (30) de Mayo de este año 2005.-
Sentado lo anterior, observa esta Juzgadora, que el lapso probatorio establecido en el presente juicio, es un lapso además de breve, de carácter mixto, en el sentido que las partes tendrán que promover las pruebas que a bien tengan para demostrar sus afirmaciones de hecho dentro del lapso de diez (10) días hábiles sin que haya una delimitación de las etapas procesales de promoción, oposición, admisión y evacuación; no obstante, propuestas las pruebas por las partes, el operador de justicia debe pronunciarse sobre su admisibilidad y fijar las oportunidades procesales pertinentes para su evacuación, lo cual no obsta para que, antes que se produzca la admisión de las pruebas puedan las partes oponerse a su admisión, en cuyo caso el Juzgador tendría que decidir sobre la oposición.
Así mismo, es importante traer a colación lo que para nuestra legislación constituye el Principio de Formalidad de la Prueba, en el sentido de que en materia de pruebas se contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración de donde se infiere que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para que la actividad probatoria se desarrrolle sin vicios o dilaciones que menoscaben los derechos de ambas partes
…omissis…
Así las cosas, del contenido de la diligencia en estudio el actor señala y consigna como documentos a ratificar los marcados con las letras Q y R, aduciendo que por lapsus calami, se indicó el documento marcado con la letra N, siendo los correctos los marcados con las letras Q y R, modificando de esta manera la prueba promovida y admitida con sujeción a lo solicitado, en fecha treinta (30) de Mayo de 2005: alteración o modificación esta que de ser admitida por este Tribunal sin el cumplimiento de las formalidades de ley cercenaría el derecho de la contraparte de ejercer oposición a la prueba promovida, infringiéndose así mismo el principio de la inmaculación de la prueba, que atiende a que toda prueba debe estar libre de todo vicio que la infecte y la haga inapreciable, en otras palabras no puede pretender el actor modificar una prueba a posteriori luego de su admisión alegado “lapsus calami”, esto es, error cometido en el momento de promover la prueba por el porpio promovente. Por lo que esta Juzgadora NIEGA el pedimento solicitado por ser contrario a derecho y violatorio de los principio (sic) probatorios antes enunciados que deben estar presentes en todo juicio como garantía al debido proceso establecido constitucionalmente. Así se decide.
En cuanto al segundo pedimento, de dejar sin efecto la solicitud de comisionar al Tribunal competente del Estado Anzoategui, para que previa citación evacue la testimonial jurada de la ciudadana YOLIMAR FARIA QUIÑONEZ; observa esta Sentenciadora, que tal como lo alega la parte promovente, dicha ciudadana tiene su domicilio fuera de la sede del Tribunal, específicamente población El Tigre, Estado Anzoategui, por lo que mal puede pretender, sea comisionado un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual no es competente por razón de territorio para realizar o practicar la citación solicitada a los fines de la evacuación de la prueba testiominal, violentando de esta manera los principios de competencia atribuidos por ley, lo cual debió solicitarse por la parte promovente en el escrito de promoción de prueba, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la parte actora solo solicita se deje sin efecto el pedimento de comisión más no de citación de la testigo promovida. En consecuencia, esta Sentenciadora NIEGA por improcedente el pedimento formulado, esbozado en la diligencia ut supra citada. Así se decide.
Así mismo, negados los referidos pedimentos, por vía de consecuencia se NIEGA la solicitud de prorroga efectuada por el actor en cuanto a la evacuación o práctica de la misma; toda vez que esta Juzgadora observa la inexistencia de las excepciones previstas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece el carácter improrrogable de los lapsos juiciales, salvo en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Y en consideración de que los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de adaptar el proceso a los requerimientos procesales de rapidez, sumariedad y brevedad, no pueden ser utilizados en detrimento o conculcamiento de garantías también constitucionales como son el derecho a la defensa y debido proceso; razón y fundamento para que nuestro máximo Tribunal considere que en un proceso ya instaurado bajo la óptica de violación de las referidas garantías sin materialización, será imputable al Juez cuando su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos; y en el caso bajo análisis, las razones de hecho y de derecho expuestas, se bastan a si mismas, a juicio de esta Juzgadora para configurar una situación contraria. Así se decide….”.
Igualmente, consta de las actas procesales que el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, mediante diligencia efectuada en fecha siete (07) de junio del presente año, expuso:
“…Considerando que la decisión contenida en el auto emanado de este Tribunal, de fecha de hoy (07-06-2005) me enerva toda posibilidad de que la testigo promovido por nuestra parte, YOLIMAR FARIAS QUIÑONEZ, rinda su valiosa y oportuna declaración por ante esta jurisdicción, quien en su debido momento he de presentar; así como también me menoscaba injustamente el derecho a acceder a las pruebas, en especial, a la debida y propia evacuación de la prueba de ratificación promovida, amén de la justificada corrección formulada en cuanto al documento señalado, lo que traduciría, si no se hiciese tal advertencia, a una inadecuada evacuación, pero no acordada por el Tribunal se menoscaba el derecho a la debida asistencia jurídica, el de acceder correctamente a su evacuación, como al medio adecuado para ejercer la defensa; por todo ello, y reservándome los demás fundamentos de ley en este mismo acto ejerzo RECURSO DE APELACIÓN por ante el Tribunal Superior correspondiente….”.
El Tribunal para resolver, observa:
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo dia y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez….”.
En el caso bajo estudio, la parte apelante presentó escrito de pruebas en fecha 27 de mayo de 2005, promoviendo entre otras cosas los siguientes testigos, la ciudadana YOLIMAR FARIAS QUIÑONEZ y WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA, en cuanto a la ciudadana YOLIMAR FARIAS QUIÑONEZ, expresó que la misma esta domiciliada en la población del Trgre, Estado Anzoategui, por lo que solicitó al a-quo “…a tenor del artículo 481, concordante el primer párrafo del artículo 483, ambos del aludido texto adjetivo, se sirva hacer tomar declaración testimonial de –(esa)- persona, previa citación que para ello requerimos ordene por ante el Tribunal comisionado de dicha población y jurisdicción del Estado Anzoategui. No obstante este pedimento precedente, anunciamos desde ahora y a todo evento presentar a esta testigo para su examen ante este mismo Tribunal de la causa, si ello resulta posible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482, aparte infine….”.
En relación al ciudadano WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA, expreso el apelante en el aludido escrito “…De conformidad con lo contemplado en el artículo 431 del mismo texto adjetivo, solicito de este Tribunal se sirva requerir del ciudadano WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA (…) domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para que con su declaración testimonial proceda a ratificar el documento privado como suscrito o emanado de él, y que se identifica con la letra “N” y anexo a nuestro escrito de Demanda….”.
Ahora bien, de la información solicitada a Primera Instancia mediante auto para mejor proveer se constata que el lapso de promoción y evacuación de prueba transcurrió de la siguiente manera: “…MES DE MAYO 2.005: Jueves, veintiséis (26), Viernes, veintisiete (27), Lunes, treinta (30), Martes treinta y uno. MES DE JUNIO 2.005: Miércoles primero (01), jueves dos (02), Lunes: seis (06), martes: siete (07), Miércoles ocho (08), y Lunes trece (13).…”, e informó que “…En relación con la fecha en la cual el apelante consignó las copias necesarias del escrito de pruebas de fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, específicamente lo referente a los testigos Yolimar Faria y Willard Nava; al respecto le informo, mediante diligencia de fecha seis (06) de Junio del presente año, la parte actora consignó según consta de nota de secretaría de esa misma fecha, un solo juego de copias de los documentos signados con las letras “Q” y “R”, a los fines de evacuar la prueba de Ratificación y reconocimiento correspondiente al testigo Willard Nava; y por diligencia de esa misma fecha solicitó al Tribunal en relación a la testigo Yolimar Faria, lo siguiente: “…no fue posible precisar el Tribunal competente ante el cual habríase de evacuar la testimonial de la ciudadana Yolimar Farias … solicito se deje sin efecto el pedimento de comisionar, y disponga sucedaneamente el que este Tribunal comisione al Juzgado de los Municipios de esta Jurisdicción….”; 3.- Dichos despachos no fueron librados, en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Junio de los corrientes, el cual fue objeto de apelación por parte de la parte actora Abog. CESAR ALLAN NAVA….”. Observando este Tribunal, que el demandante consigna junto con el escrito de pruebas sólo un juego de copias para el libramiento de los respectivos Despachos de Pruebas y no indicó correctamente la dirección de la ciudadana YOLIMAR FARIA, para que el a-quo tenga conocimiento exacto al Juzgado de Municipio al cual le libraría el despacho de la mencionada ciudadana. Y para el momento que realizó el demandante las peticiones mediante diligencia de fecha seis (06) de junio del presente año, a los fines de que dicho Juzgado comisionara a un Tribunal del Municipio de esta localidad para la declaración de la testigo YOLIMAR FARIA y la corrección por el “lapsus calami” del demandante en la elaboración del escrito de pruebas de fecha 27 de mayo de 2005, con respecto a la identificación de los documentos que debería ratificar el ciudadano WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA, faltando sólo tres (03) días de despacho desde el momento que realizó las anteriores solicitudes, para la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, solicitando a su vez una prorroga para la debida evacuación de los testigos antes nombrados.
Visto lo anterior, este Tribunal es del criterio que si bien es cierto que el error cometido por el propio demandante en el escrito de promoción de pruebas tantas veces mencionado, podía ser subsanado por éste y admitido por el a-quo, pero, no es menos cierto que el apelante pretende, –se insiste-, faltando sólo tres (03) días de despacho desde el momento que realizó las anteriores solicitudes para que culmine el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que éste se prorrogue en contravención con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, es claro “…el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos,…”, lo que hace imposible la evacuación de los testigos promovidos en tiempo hábil. Pues bien, pretender el apelante que el Juzgado del conocimiento de la causa le concediera una prorroga a los efectos de la debida evacuación de los testigos promovidos ya tantas veces mencionados, aduciendo su propio error, sería atentar contra el principio de preclusión de los actos procesales, e introducir un elemento nocivo al proceso mismo, pues bastaría alegar el propio error para reaperturar los actos procesales en perjuicio de la parte que ha sido diligente y del principio de la Economía Procesal.
Al respecto, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….”.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal se verá conminado a declarar en la dispositiva de la presente decisión, Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de junio de 2005. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de junio de 2005.
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, aunque por distinta motivación a las explanadas en dicha decisión.
Se condena en Costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADO, FIRMADO y SELLADO en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA ACC.,
SILANGE JARAMILLO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 548-05-46, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. LA SECRETARIA ACC.,
SILANGE JAR
AMILLO.
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