República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 560-05-58

DEMANDANTE: La ciudadana LOLA MARIA SUAREZ DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.186.131, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DEMANDADO: El ciudadano EVELIO JOSÉ ALDANA OLMOS, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 9.326.097, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho YUDELSY QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.886.397, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.717.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana LOLA MARIA SUAREZ DE ALDANA contra el ciudadano EVELIO JOSÉ ALDANA OLMOS.


Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana LOLA MARIA SUAREZ DE ALDANA, ya identificada, asistida por las profesionales del derecho YUDELSY QUIJADA y JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, y demandó por ALIMENTOS al ciudadano EVELIO JOSÉ ALDANA OLMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165 ordinal Quinto y 286 del Código Civil Venezolano y en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que sea obligado a suministrar los medios necesarios para su subsistencia.

Alega la demanda en su escrito de demanda que “En fecha 21 de marzo 1994 –(contrajo)- matrimonio civil con el ciudadano: EVELIO JOSÉ ALDANA OLMOS, (...) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo (sic) Cabimas del Estado Zulia,...”.

Que “...desde hace algún tiempo –(su)- cónyuge, no cumple con la obligación alimentaría (sic) que establece el articulo 139 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, por lo que –(ha)- tenido que asumir todos los gastos que como cónyuge –(le)- corresponden agotando todos lo (sic) recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares para que –(la)- ayuden en –(su)- manutención, en vista de la negativa por parte de –(su)- esposo a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA, en el departamento de Operaciones Acuáticas en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; e inclusive su negativa a cumplir con su obligación se hace extensiva en la negativa de aportar la ficha de comisariato, o su equivalente en cesta ticket o dinero en efectivo y mucho menos en aportar al final de cada año de las utilidades para los gastos de Navidad.”.

Manifiesta “...que para satisfacer –(sus)- necesidades mas elementales como ropa, alimento, calzado y gastos imprevistos, todos estos gastos ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales.”.

Consignó con su escrito de demanda Justificativo de Testigos evacuado por la Notaría Pública II de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2004 y, y acta de matrimonio No. 39, en la que se evidencia que ambas partes contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1994.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada en fecha 06 de octubre de 2004 y dispuso citar a la demandada a los fines de la contestación de la demanda. Por otro lado y en esa misma fecha la demandante solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga su esposo al servicio de la empresa PDVSA como trabajador petrolero en la empresa PDVSA en el Departamento de Operaciones Acuáticas, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Igualmente solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de de las utilidades de fin de año, bono vacacional, y ficha de comisariato, o su equivalente en cesta tickets o dinero. El Juzgado de la causa le dio entrada a la solicitud y el 15 de octubre de 2005, decretó “...Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Sueldo o Salario, Utilidades de Fin de Año y Bono Vacacional, que percibe el ciudadano EVELIO JOSE ALDANA OLMOS, como trabajador en la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido; y referente a la solicitud de embargo de la Ficha de Comisariato o su equivalente en cesta ticket, y evidenciándose que con estas medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante LOLA MARIA SUAREZ DE ALDANA, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal –(el de la Primera Instancia)- le es procedente NEGAR el referido pedimento...”. Dicho embargo fue ejecutado en fecha 01 de noviembre de 2004.

Nuevamente en el juicio principal y, citada como fue la parte demandada, llegó la oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que en fecha 26 de octubre de 2004 la abogado DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVELIO JOSÉ ALDANA OLMOS, presentó su respectivo escrito destacando que su representado “...conoció a la ciudadana, LOLA MARIA SUÁREZ ORDÓÑEZ (SIC), cuando recién llegaba de Colombia con su hija PAOLA ZARINA, quién ya contaba con Siete años (7) años de edad, la cual es nacida también en Colombia y presentada y reconocida allá, por su verdadero padre, pero al pasar unos meses y llegar a ciertas relaciones amorosas con dicha ciudadana, esta le propuso a –(su)- representado que le reconociera a su hija, cosa a la cual éste se negó, pero fue tal la insistencia de la ciudadana LOLA SUAREZ, que aceptó y la reconoció como si fuera de él, pero es el caso, (...) que allí comenzaron los problemas al extremo de que tuvo que separarse de esta ciudadana por tantos problemas, la cual inmediatamente lo demandó por Pensión de Alimentos, a favor de esta niña, por lo que allí comprendió que evidentemente, ese era el plan de esta ciudadana, en diversas oportunidades trató de hacerla entrar en razón, pero ella le respondía que jamás le iba a quitar ese embargo, ya que ese era su verdadero plan, dicho embargo hasta hace cuatro meses cursaba por el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, signado con el N° 2U-542-99, dichas medidas fueron suspendidas por haber esta cumplido la mayoría de edad, pero la ciudadana le amenazó con que iba a poner a estudiar a la ciudadana PAOLA ZARINA, en la Universidad más costosa para que EVELIO ALDANA, le siguiera pagando los estudios, sin tomar en cuenta que éste ciudadano, también tiene otras obligaciones para con su otra pareja y su pequeño hijo, así como de su madre, ya que es mayor y está bajo su responsabilidad, y lo cumplieron porque se inscribió en la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN “URBE”, e inmediatamente introdujo una Medida de Embargo por Pensión de Alimentos para ella la cual cursa por este Tribunal –(el de la primera instancia)- signada en el Exp. 30776-04., en la que solicitaba se le embargara por hija a –(su)- representado el 50% de todos los conceptos como son el salario, vacaciones, utilidades, fideicomiso e intereses, prestaciones sociales, etc;...”.

Que “...la ciudadana PAOLA ZARINA, está haciendo una serie de reclamaciones, a las cuales no tiene ningún derecho, debido a que ella sabe que EVELIO ALDANA, no es su verdadero padre y que su madre LOLA SUÁREZ y él, están separados desde el 18 de Diciembre del año 1998, cuando ella contaba con sólo trece (13) años de edad, y como la reconoció el 20 de Octubre del año 1992, cuando esta ciudadana contaba con siete (7) años de edad, esto indica que convivió con el demandado y su madre, apenas seis (6) años y aun así lo tuvieron embargado hasta este año (2004) en el Tribunal de Protección....”.

Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la ciudadana LOLA SUAREZ en el libelo de la Demanda “...así como también que al ciudadano EVELIO JOSÉ ALDANA OLMOS, le sean Embargados el 50% del Salario o Sueldo mensual, Utilidades y Bono Vacacional, por que ya esta resuelto en la Resolución de fecha Tres de Agosto del año dos mil cuatro, (...) expediente 30728-04.”.

En fecha 27 de octubre de 2004, la abogado DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, apoderada de la demandada, presentó escrito de pruebas y, el a-quo en fecha 28 de octubre de 2004, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y las evacuó conforme a lo solicitado.

El 03 de noviembre de 2004, la parte actora presentó escrito de pruebas y el a-quo en esa misma fecha las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y las evacuó conforme a lo solicitado.

El 16 de mayo de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó y publicó sentencia declarando sin lugar la demanda que por concepto de alimentos incoada por la ciudadana LOLA MARIA SUAREZ DE ALDANA en contra del ciudadano EVELIO JOSE ALDANA OLMOS.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 09 de agosto de 2005 la apoderada judicial de la ciudadana LOLA MARIA SUAREZ DE ALDANA, abogado YUDELSY QUIJADA, ejerció el recurso de apelación respectivo, y el 20 de septiembre de 2005 el a-quo oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Superior Tribunal, quien en fecha 04 de octubre de 2005, le dió entrada.

En fecha diecinueve (19) del presente mes y año, la Profesional del Derecho YUDELSY QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de Informes, por lo que este tribunal en esa misma fecha le dio entrada.-

En fecha 21 de Octubre del presente año (2005), este tribunal dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 520 ejusdem y difirió la sentencia para el quinto día hábil siguiente a la referida fecha, es decir, a la fecha (21-10-2005).

En fecha veinticinco (25) del presente mes y año (2005), el alguacil de este Tribunal hizo una exposición, dejando constancia de que el Tribunal de Primera Instancia recibió el oficio No. 249-05, donde se le solicita una información.-

En fecha veintisiete (27) del presente mes y año, se le dio entrada al oficio No. 1.430-05 emanado del Juzgado de Primera Instancia, donde dá respuesta a la información requerida en el auto para mejor proveer.-

Ahora bien, siendo hoy, el quinto día del lapso del deferimiento antes señalado, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:


Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir


Este Tribunal con la facultad que tiene de revisar el proceso procede a valorizar las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Invocó el valor y mérito favorable que a su favor se desprende de todos y cada uno de los actos jurídicos procesales que integran esta causa desde el momento de su inicio.-

• Solicitó se oficie a la OPTICA NACIONAL, el cual riela al folio veinte (20), y se ofició bajo el No. 31109-1829-04 de fecha 28 de octubre de 2004, dirigido al Representante Legal de la Óptica Nacional, Ciudad Ojeda, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia solicita se informe si la ciudadana LOLA MARIA SUAREZ ORDOÑEZ, labora en dicha Empresa.
En relación a esta prueba, según se evidencia en el folio veintiséis (26), comunicación emanada de la Óptica Nacional de fecha 03 de noviembre de 2004, en el cual se informa al Juzgado de Primera Instancia que la ciudadana LOLA MARIA SUAREZ DE ORDOÑEZ, labora en esa empresa “… desde el 02 de mayo del año 2003, habiéndose liquidado en abril de 2004 y renovándose su contrato a partir de mayo del presente año. Adicionalmente se informa que ésta trabajadora, devenga en la actualidad un salario mensual de 326.178, oo…”; por lo que merece todo el valor probatorio a favor de su promoverte.-


* Solicitó se oficie al COMISARIATO MARAVEN SUR EN LAGUNILLAS, en cual riela en el folio veintiuno (21), y se ofició bajo el No. 31109-1830-04 de fecha 28 de octubre de 2004, dirigido al Director del Comisariato Maraven Sur, Lagunillas, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia solicita informe quien es la persona que hasta el momento disfruta de la Ficha de Comisariato.

En relación a esta prueba según se desprende del folio 30, el Control de Beneficiarios de Comisariato, consignado mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004 por la abogado DAYSI ROMERO, apoderada de la parte demandada, en el que se evidencia que la ciudadana Lola Maria Suárez es la beneficiaria del Comisariato, el cual no fue atacado en su debida oportunidad por la parte demandante; es por lo que le merece a este Sentenciador todo su valor probatorio a favor de su promovente.-
.
• Del folio 32 al 44, ambos inclusive, Despacho de pruebas evacuado en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se toman las declaraciones de los ciudadanos Wilber José Pérez Velásquez, Alberto José Boada Carrasquero, Jorge José García Reyes y Ricardo José Boada Carrasquero.

Para la valoración de estas declaraciones, se le solicitó un simple computo de los diez (10) días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia desde la fecha de la admisión de las pruebas, es decir, desde el veintiocho (28) de Octubre de 2004, para lo cual respondió dicho Tribunal en fecha 27-10-2005, que los diez (10) días se vencieron el lunes quince (15) de noviembre de 2004; desprendiéndose de las actas procesales que el tribunal antes referido recibió las resultas de la comisión el día once (11) de febrero de 2005, donde consta que la declaración del último de los testigos lo fue el día veintiocho (28) de Enero de 2005; es por lo que este órgano superior comparte el criterio asumido por el a-quo en considerar que fueron evacuados extemporáneamente, los cuales los desecha y no le merece ningún valor probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto lo favorezca.-

• Se desprende del folio 49 al 61, ambos inclusive, resultas del Despacho de pruebas evacuado en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se remite Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia para ratificar y ampliar el mismo, donde se deja constancia que fueron declaradas desiertas por la no comparecencia de las ciudadanas MAURIS ADITH MARIA PEREZ DE RAFFE, LEYDIAMER LADIS LEON MATA y VIOLETA BEATRIZ PIRELA PIRELA.-

Ahora bien, visto que los testigos antes mencionados, no ratificaron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 23 de septiembre de 2004, el cual riela del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56), este Tribunal desestima el mismo por cuanto fue realizado el mismo sin la presencia de la parte demandada ad-inicio de la presente demanda y en virtud de habérsele fijado día y hora los mismos no comparecieron a ampliar y ratificar su declaración, por lo que se declararon desiertos. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:

El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:
(…)
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro….”

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; y, de dejar de cumplir con las mismas sin causa justificada podrá ser obligado judicialmente a ello.

En el presente caso la actora solicitó una pensión de alimentos y consignó junto con el libelo de la demanda a los efectos para demostrar la relación conyugal el acta de matrimonio civil, pero de ninguna forma demuestra si efectivamente el demandado cumple o no con su obligación de suministrarle la pensión de alimentos. Las demás pruebas que la demandante promovió tampoco demuestran el hecho planteado. Y como bien es sabido, corresponde a la solicitante la carga de la prueba de sus alegatos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.”.

De la norma transcrita y vistos las pruebas aportadas, las cuales fueron debidamente valoradas, este Tribunal, al no existir en actas prueba alguna capaz de demostrar la veracidad del alegato en que fundamentó la demanda la parte actora, considera que, debe tenerse como no comprobadas las circunstancias que la ley estipula para el nacimiento de la obligación, cuyo cumplimiento reclama al demandado, ciudadano EVELIO JOSE ALDANA OLMOS, pues la parte demandante incumplió con lo señalado en el expresado artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa procedió bien a declarar Sin Lugar la presente demanda.

Por ello, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YUDELSY QUIJADA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LOLA MARIA SUAREZ DE ALDANA, el 09 de Agosto del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 16 de Mayo del año que discurre, en consecuencia confirmada la referida sentencia. Así se decide.


Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho YUDELSY QUIJADA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LOLA MARIA SUAREZ DE ALDANA, el 09 de Agosto del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 16 de Mayo del año que discurre.

Se confirma la sentencia dictada el 16 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de- la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 560-05-58, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ