República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 549-05-47
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.175.318, domiciliada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 5.175.362 y domiciliado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, EISNELYS PIÑERO CALDERA y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.717.179, 10.081.058 y 5.173.408, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.949, 54.093 y 83.836, en el orden indicado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho EDGARDO ALFONSO LEAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.455.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO PIÑA contra el ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho DAYSI J. ROMERO U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO PIÑA, y demandó por ALIMENTOS al ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, para que convenga o sea obligado a cumplir con lo que establece la Ley, ya que el ciudadano antes mencionado, no ha cumplido con la obligación alimentaria que establece el artículo 139 del Código Civil venezolano vigente.
Alega la solicitante en su escrito de demanda que “En fecha 17 de Mayo de 1982, -(contrajo)- Matrimonio Civil con el ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, (...) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (...). En dicha unión matrimonial, -(procrearon)- tres hijos, un par de gemelas y un varón, los cuales llevan por nombre. MARYORY DEL VALLE, MARYOLY DE VALLE Y ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, de veinte (21) sic) años de edad las gemelas y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, (...). Durante varios años la paz y la armonía reinó en –(su)- hogar, debido al amor y respeto que ambos –(se profesaban)., cumpliendo cada uno con los deberes de esposos.”
Que “...desde hace más de tres (03) años, de manera irresponsable y sin motivo alguno –(su)- cónyuge abandono el hogar en el que ambos –(cohabitaban)- por más de veinte (20) años conjuntamente con –(sus)- hijos negándose en todo momento a cumplir con la obligación alimentaria que establece el artículo 139 del código civil venezolano, vigente,...”.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia, le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2004, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó al ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, para la contestación de la demanda.
Por otra parte, y conjuntamente con el escrito de de solicitud de demanda, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral mensual, lo cual está establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. El a-quo mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, le dió entrada y ordenó formar pieza para resolver por separado. El 28 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia resolvió procedente decretar medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) sobre el sueldo o salario, horas, extras, bono nocturno, tiempo de viaje, vivienda, bonificaciones,, conceptos correspondientes al salario integral.
En fecha 10 de agosto de 2004, el abogado EDGARDO ALFONSO LEAL TORRES, apoderado de la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso como cuestión previa, la prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la litispendencia, la incompetencia del Tribunal y contestó al fondo.
El 23 de agosto de 2004, el abogado EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, apoderado de la parte demandada, promovió escrito de pruebas y, el a-quo mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, la abogado DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, apoderada de la parte demandante, hizo oposición a las cuestiones previas alegadas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 30 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas y, el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 06 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, con lugar la demanda que por concepto de alimentos incoara la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PIÑA contra el ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2005, el abogado EDGARDO LEAL TORRES, con el carácter ya expresado, apeló de la decisión antes mencionada, por lo que el a-quo, mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, oyó la misma en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 11 de julio de 2005 le dio entrada.
En fecha 25 de julio de 2005, este Tribunal Superior dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso excitar a las partes para la conciliación. Llegada la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio, en fecha 10 de octubre de 2005 se dejó constancia que sólo la parte demandante acudió al acto por lo cual se declaró desierto.
Ahora bien, siendo hoy, el último de los diez (10) días del lapso que dispuso este Tribunal para sentenciar y el cual fue ordenado en fecha 25 de julio de 2005, se procede a dictar el fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se procede a resolver como punto previo lo relativo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que “Apela de la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 06 de junio del año 2005”.
Ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el a-quo dictó sentencia definitiva y resolvió en la referida sentencia tanto la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el fondo del asunto, dándosele así el tratamiento a seguir en este tipo de procedimientos.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a resolverlo y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“.. En el acto de la contestación el demandante podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación..”
Igualmente establece el artículo 885 ejusdem:
“… Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 de este código, para que resuelvan en la sentencia definitiva…”
De lo antes trascrito se desprende el tratamiento que se le debe dar a las cuestiones previas relativa a los juicios de naturaleza breve, tal y como corresponde al juicio de Alimentos; pero es el caso que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, conjuntamente con la contestación al fondo, consignando la prueba que acredita su alegato, pero no estando presente el demandante; es por lo que no procedió el a-quo a decidir el asunto en esa oportunidad.-
A tales efectos establece el artículo 68 del Código de procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo. (Subrayado y negritas nuestro).
Es el caso, que se desprende de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, y que riela al folio ciento doce (112) del presente expediente, que a la letra dice: “APELO” de la sentencia dictado por este Tribunal de fecha 06 de Junio del Año 2005…”; limitándose solo a ejercer el recurso de apelación, no expresando de esta manera que su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el fondo; por lo que este tribunal resuelve solo conocer el fondo del asunto sometido en apelación. ASI SE DECIDE.-
Resuelto el punto anterior, se procede a resolver el fondo del asunto, sometido a consideración de este Órgano Superior, y se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 139 del Código Civil:
“… El marido y la mujer están obligados a constribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos patrimoniales.
De esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”
Igualmente establece el artículo 294 del Código Civil, lo siguiente:
“… La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya prestarlos…”
Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir; por lo que Alimento comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársele por sí misma. Consiste tal obligación en alimentos stricto sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psico-física y espiritual del titular del derecho – alimentario.
De las pruebas presentadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales
• Ratificó en todo su contenido el escrito donde promovió la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil
• Promovió y ratificó en todo su contenido las copias certificadas del expediente No. ZU-3462 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En relación a ésta última prueba este órgano superior comparte el criterio asumido por el a-quo en considerar que dicha prueba es ineficaz para dar comprobación al hecho de que el demandado cumple con la obligación alimentaria que tiene para su cónyuge, en virtud de que no se evidencia de que exista medida de embargo sobre sueldo o salario mensual del mismo, que haya sido fijada como pensión de alimentos, solo evidenciándose que existen medidas decretadas por otros conceptos que no guardan relación alguna con lo solicitado en el presente juicio por la actora; por lo que no le merece ningún valor probatorio a este sentenciador.- ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
* Ratificó las testimoniales juradas de los Ciudadanos Nora Chirinos, titular de la cédula de identidad No. 10.205.495 e Irminia Ramona Salon Lollo, titular de la cédula de identidad No. 3.546.878.-
En relación a esta prueba de la parte actora evacuada por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad de Cabimas en fecha 28 de mayo de 2003, este Tribunal la desecha, en virtud de que la misma fue evacuada fuera de las actas del proceso, es decir, fuera del conocimiento del juez y de las partes, no lográndose de esta manera la inmediatez en el proceso, y cercenándole de esa manera a la parte demandada el contradictorio y el uso de su derecho a la defensa, evitándosele al adversario la posibilidad de repreguntas, a fin de controlar la veracidad de la misma; por lo que la referida prueba debió ser ratificada en juicio. Así se decide.
• Ratificó todos y cada uno de los documentos anexos en el libelo de la demanda.
En relación a los anexos identificados con la letra “E”, que se desprenden de los folios nueve (09), diez (10), once (11), son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales debieron ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que los desecha este Tribunal en todo su valor probatorio. Así se decide.
En relación al documento marcado con la letra “F” que se desprende de los folios doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), ya esta prueba fue analizada anteriormente.-
• Ratificó todos y cada uno de los testigos del justificativo, así como también todos y cada uno de los documentos anexos y que forman parte de la causa.
Ya esta prueba fue analizada anteriormente.-
En relación a las pruebas promovidas, es imperioso para este jurisdicente invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precepta:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
(…)
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con autoridad…”
Ahora bien, dado que la Obligación alimentaría es de orden público, habiendo normas que rigen el proceso judicial al que acuden los justiciables para lograr la tutela de sus derechos, y no logrando desvirtuar la parte demandada lo alegado por la actora en su libelo de demanda, es por lo que se procede a declarar en el dispositivo del fallo Confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en lo que se refiere la declaratoria Con Lugar la demanda.- ASI SE DECIDE.-
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho EDGARDO ALFONSO LEAL TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFILO ENRIQUE SENCIAL, parte demandada en el presente juicio; y por vía de consecuencia,
• Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 06 de junio del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 549-05-47, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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