República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 545-05-43

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el No. 30, Tomo No. 8-A.

DEMANDADO: El ciudadano BRISIO JOSÉ MORALES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.752.047, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.715.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A. contra el ciudadano BRISIO JOSÉ MORALES VILCHEZ.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A. y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano BRISIO JOSÉ MORALES VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alega el abogado CESAR NAVA ORTEGA en su escrito de demanda que su mandante “...es libradora beneficiaria y, por tanto, acreedora del (...) ciudadano BRISIO JOSÉ MORALES VILCHEZ, por haber aceptado éste último con el expresado carácter de Librado-Aceptante, TRECE (13) LETRAS DE CAMBIO, bajo la cláusula “VALOR ENTENDIDO, AL 1% MENSUAL EN CASO DE MORA”, (...) por un monto igual de Bs. 409.527,00 y libradas en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre del año 2001, siendo su fecha de vencimiento y demás datos de identificación,...” las indicadas en el libelo de demanda.

Que dichas letras de cambio “...origen de la presente obligación cambiaria autónoma, fueron aceptada por dicho deudor y a la orden de –(su)- aludida mandante para ser pagada “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en la aludida fecha de vencimiento (...) a la mencionada sociedad mercantil, ésta última, quien como beneficiaria-acreedora y portadora legítima de dicha cambial a su vencimientos, procedió a hacer la correspondiente presentación al pago, sin obtener del librado, es decir, del antes mencionado deudor, la cancelación correspondiente; resultando de ello, que en concepto de capital deudor insoluto de las descritas letras, en total, debe la expresada suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.323.851,00); y de lo cual se causaron como consecuencia de la obligación principal y por efecto de ley, consiguientes recargos por intereses de mora, y otros...”.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dió entrada en fecha 07 de junio de 2005 y dispuso resolver por separado lo conducente, En esa misma fecha dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por lo que, el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, mediante diligencia fechada el 08 de junio de 2005, apeló de la misma y el a-quo en auto de fecha 17 de junio de 2005 oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 27 de junio de 2005 le dió entrada.

Ahora bien, llegada la oportunidad de informes, el abogado CESAR NAVA ORTEGA, actuando con el carácter ya expresado presentó su respectivo escrito, con las consideraciones pertinentes al caso.

Ahora bien, siendo hoy, el cuadragésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.

Asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la naturaleza de éste tipo de procedimiento conocido en la doctrina como monitorio, compulsivo, inyuntivo o intimatorio, lo siguiente:

“…, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. La concordancia de ambas situaciones exigida por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia…” ( Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de fecha 16-02-94).

El autor Carlos Colmenares Uribe, en su trabajo “ Procesos Ejecutivo y Monitorio En Venezuela”, publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Compilación de Ponencias, Editorial Jurídica Santana, comenta:


“El monitorio, entonces, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.” (pág. 96).”

Cita Colmenares Uribe al maestro Calamandrei:

“…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “ oposición a la ejecución” (véase anteriormente, n.2) limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada.” ( pág.99).

Visto éste breve repaso que nos ilustra en relación a la naturaleza del procedimiento intimatorio, debemos observar, para interés del sub iudice, cuales son los requisitos de fondo de éste tipo de procedimientos, los cuales impretermitiblemente han de ser valorados por el Juez a los efectos de su admisión, esto conjuntamente con las demás exigencias o requisitos de forma.

Establece el artículo 640 de la Norma Adjetiva Civil, que la pretensión del demandante debe ser “… una suma líquida y exigible de dinero … “; por lo que debe entenderse, en cuanto a la liquidez se refiere, que se trate de una suma de dinero determinada o que la misma pueda ser perfectamente determinable, esto es., una cantidad exacta, expresada en forma diáfana, que no exista duda alguna en su cuantun.- En lo que concierne al presupuesto de exigibilidad del objeto de la pretensión, el legislador atiende a que la suma de dinero reclamada, o mejor dicho, la obligación de pagar o reintegrar una cantidad determinada o determinable de dinero, no esté sujeta a condición alguna, plazo pendiente o contraprestación de cualquier especie, y para el caso de haber existido condición, término o contraprestación, ésta ya se hubiere materializado o cumplido.

Comenta el autor Cabrera Ibarra, en “ Procedimiento Por Intimación”, lo siguiente:

“… . El crédito es líquido y exigible debido a que existe la facultad de exigir una determinada prestación, y a que la exigencia de esa prestación se encuentra debidamente cuantificada; la exigencia no debe estar diferida por un término o suspendida por condiciones ni sujeta a limitación de ningún otro tipo. …” (pág. 36).

El artículo 643 eiusdem, prevé las causales de inadmisión del procedimiento intimatorio, causales éstas, que por tratarse el procedimiento que nos ocupa de un procedimiento especial, y principalmente, por ser limitativas al ejercicio del derecho de acción, deben ser taxativas y de interpretación restrictiva.- Dispone la norma lo siguiente:

“ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

El numeral 1º de la norma antes citada hace referencia entre otros requisitos, a la liquidez y exigibilidad de la suma de dinero pretendida, éste último presupuesto, el de una suma de dinero exigible, se reafirma con lo expresado en el numeral 3º del artículo in comento; por lo que basta para que la pretensión se considere exigible, como ya se dijo, que el objeto de la misma (suma de dinero reclamada) no esté subordinada a condición, plazo pendiente o cumplimiento de una contraprestación, de modo que satisfechos los demás requisitos de ley, el procedimiento intimatorio ha de admitirse en aras del ejercicio del derecho de acción y a la tutela judicial efectiva.

Apreciado lo anterior, es pertinente para estas motivaciones expresar:
Si bien se está de acuerdo con el criterio expuesto por algunos autores patrios como Adriana Padilla Alfonso, en “Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación”, Libro homenaje al Dr, Humberto Cuenca. T. S. J. Colección Libros Homenaje, pág. 610-611, y Carlos Moros Puente, en “Procedimiento Por Intimación”, Colección Juicios Ejecutivos Nº 2, pág. 37; quienes sostienen:

“ … : La conducta jurídica contemplada en el artículo 642 de nuestro Código Adjetivo, admite la posibilidad de apelación en la negativa de admisión de la acción intimatoria. Esto implica que, si bien es cierto, la norma en comento contiene un vacío en cuanto a la revocatoria o revisión del auto que admite u ordena el decreto intimatorio, no por ello se debe vulnerar el principio que el legislador patrio ha consagrado, es resguardo al derecho de las partes contendientes en un proceso judicial, derecho que asiste por igual a ambos interesados y que se traduce en el principio de comunidad de los recursos en los términos previstos en el artículo 240 eiusdem, lo que supone que el auto de admisión de una demanda en el procedimiento por intimación conforma un auto de naturaleza decisoria cuyo único medio o vía procesal de impugnación lo constituye la apelación, a los fines de que pueda ser revisable en un solo efecto por el inmediato superior, para no romper así, con el equilibrio de igualdad procesal.- Además, en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación” (pág. 38).

No es menos cierto que la interpretación, análisis y estudio que el Juez debe efectuar a los efectos de la admisión del procedimiento monitorio, debe restringirse exclusivamente a los supuestos de procedencia y admisibilidad establecidos en la norma, no efectuando interpretaciones extensivas de ninguna naturaleza, que puedan hacer sobrevenir, incluso, defensas que sólo le son atribuibles a las partes ejercer en la oportunidad procesal debida, por referirse tales defensas a asuntos donde no está interesado el orden público y en consecuencia son inherentes a la privativa condición de éstas como sujetos procesales en su vinculación con el derecho deducido.- El Juez está limitado, atendiendo el caso sub iudice, a verificar la liquidez y exigibilidad de la suma de dinero pretendida, sin hacer más conjeturas que aquellas que estrictamente se desprenden de dichos conceptos; en lo que al requisito de exigibilidad se refiere, que el cumplimiento de la obligación demandada, como ha quedado expresado, no esté sujeta a condición, a plazo pendiente, ni a ninguna contraprestación; y en caso que originariamente la obligación de que se trate hubiere estado sujeta a alguna de éstas limitaciones, el juez debe valorar aquella prueba anexa al libelo que evidencie el cumplimiento de la respectiva condición, plazo o contraprestación.

Al Juez en ese preliminar análisis que debe hacer con el propósito de admitir o no la acción propuesta, se insiste, en lo que concierne al requisito de exigibilidad del objeto de la pretensión que nos ocupa, le están vedadas otras consideraciones, esto, se repite, por la especialidad del procedimiento que obsta una interpretación lata, y por la garantía del derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, como ya se dijo.- En consecuencia, del estudio de la recurrida se deduce que la a quo, a la hora de No Admitir la acción incoada a través del procedimiento inyuntivo o intimatorio, efectuó una consideración relacionada con el análisis del requisito de exigibilidad de la suma de dinero reclamada, que extralimita sus poderes; pues emitió una motivación vinculada a la supuesta prescripción de algunos de los títulos valores conformantes de la pretensión, que dada la naturaleza privativa del instituto y el desinterés que en torno a él experimenta el orden público (distinto en lo que concierne al instituto de la caducidad), ha de ser considerada como una excepción o defensa de fondo cuya alegación corresponde formular a la parte accionada en su debida oportunidad procesal, y únicamente en dicha oportunidad, a diferencia de otras excepciones donde si está el orden público involucrado, y por ende éstas últimas pueden ser opuestas en cualquier oportunidad aun de manera oficiosa.- Por lo que, al no estar interesado el orden público en una eventual defensa relacionada con la prescripción del título obligacional donde consta la suma de dinero reclamada, dicha defensa no puede ser suplida de oficio, tal como lo decidió la a quo en la recurrida al considerar que tal circunstancia hacía inexigible por vía intimatoria el crédito demandado.- En consecuencia, dadas las opiniones que conforman la presente motiva, y en virtud de los supuestos de hecho y de derecho expresados, en la dispositiva de éste fallo se declarará Con lugar la actividad recursiva ejercida, y se ordenará a la a quo, o a quien ha de decidir, que proceda a la admisión de la acción incoada a través del procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo se sustancie y decida en correspondencia con la garantía del debido proceso y demás presupuestos constitucionales y legales.- Así se decide.



Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA;

• Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien ha de decidir, que proceda a la admisión de la acción incoada a través del procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo se sustancie y decida en correspondencia con la garantía del debido proceso y demás presupuestos constitucionales y legales.

• Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 545-05-43 siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ