República Bolivariana de Venezuela




en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 537-05-35

DEMANDANTE: El ciudadano RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.642.590, domiciliado en la Población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.828.716, domiciliado en la población de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho IDELSA MARQUEZ BORJAS y LUIS RINCÓN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.888.628 y 10.447.405, en el orden indicado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.213 y 90.512, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PÀRTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DANNY FLORES RODRIGUEZ y NELSON RAMOS MONTILLA, el primero, titular de la cédula de identidad No. 11.319.297, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.049 y 62.448, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente y relativas al procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MARQUEZ TORRES contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO SUAREZ.

Antecedentes

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ TORRES, quien demandó de conformidad con los artículo 1185 del vigente Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO SUAREZ, de los daños materiales que le causó. Igualmente de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil reclamó el lucro cesante, en virtud que el conductor siempre ha tenido la intención de incumplir su obligación y en consecuencia lo ha perjudicado, disminuyendo y deteriorando su patrimonio por haberlo privado ingresos económicos.

Alega el demandante en su escrito que “En fecha 07 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las Siete Veinte 7:20 de la mañana (7:20.AM) y estando un tiempo claro y despejado con visibilidad plana, -(se)- encontraba circulando por la carretera la Línea en sentido Norte Sur, vía Mene Grande a San Lorenzo, a una velocidad de 35 kilómetros por hora al –(aproximarse)- a la vía de penetración de la Población 5 de Julio donde existe un aviso luminoso grande que mide aproximadamente 20 metros de largo y diez de ancho, entendiéndose como dispositivo de seguridad de las leyes de Transito y Transporte Terrestres, siendo esta la vía que sirve de paso peatonal donde circulan niños, animales además de vehículos pesados y existiendo a la altura del anuncio mencionado una curva suave con una bajada peligrosa debido a no encontrarse ese tramo en optimas condiciones se hace necesario ir a una velocidad moderada. Cuando se repente –(le)- impacto bruscamente un vehículo MARCA: TOYOTA COROLLA; PLACAS: TAC-72X; AÑO: 1997; COLOR: VINO TINTO; -(llevándolo)- hasta la zanja fuera de la carretera, -(ocasionándole)- un daño material tales como: faros combinados traseros, Vidrio Trasero, eje muerto trasero izquierdo, luz muerta, guarda fangos, traseros, tapa maleta, panel de control del aire acondicionado, puerta trasera izquierda, los Stop traseros, para choque trasero, compacto, aspirales, además de los posibles daños ocultos que pueda presentar (su)- vehículo como producto del fuerte impacto.”.

Que “…el conductor del vehículo MARCA TOYOTA COROLLA JOSE BRICEÑO actúo (sic) sin ningún mínimo de prevención violando las leyes de Tránsito y Transporte Terrestre por el exceso de velocidad, con imprudencia y poniendo en peligro las personas que circulan por la vía, teniendo él de antemano el conocimiento del tipo de carretera puesto que es su ruta diaria de su casa al trabajo …”. Que “Igualmente incurrió en la violación de la distancia reglamentaria que debe existir entre un vehículo que circula detrás de otro.”.

Igualmente manifiesta que “…el conductor JOSE BRICEÑO siempre tubo la intención maliciosa y fraudulenta que querer –(engañarlo y sorprenderlo en su buena fe)-, puesto que –(le)- propuso convenir los daños materiales que –(le)- ocasionó con el accidente de transito admitiendo su responsabilidad, este supuesto verbal fue realizado entre el señor BRICEÑO y –(su)- persona, alegando que por el peligro del paso de las gandolas de carga que circulaban por la vía y la posición en la que había quedado su vehículo era necesario movilizar el mismo, comprometiéndose a reparar todos los daños materiales que –(le)- causo con el impacto,”.

Que “A los pocos minutos, llegaron los fiscales de transito de la zona acompañados de una grúa de remolque que trabaja para la Inspectoría de Transito, los cuales verificaron que no existían lesionados y constataron como habían ocurridos los hechos, y al manifestar las partes que ya habían llegado a un convenimiento donde el señor JOSE BRICEÑO se comprometía a reparar los daños que –(le)- causó, motivo por el cual no se levantó el croquis correspondiente que contempla la ley.”.

Que “…Seguidamente el ciudadano JOSE BRICEÑO le cancelo (sic) al conductor de la grúa de transito para que trasladara los dos vehículos, el de –(su)- propiedad, fue trasladado al taller de reparación de vehículos propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO QUERALES, (…) manifestando al dueño y mecánico del taller que reparara todos los daños del vehículo que fueron ocasionados por él, como producto del siniestro donde el es el único responsable comprometiéndose a cancelar todos los datos (sic) necesarios;…”.

El actor estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.600.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada en fecha 28 de agosto de 2003, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó al ciudadano JOSÉ BRICEÑO para la contestación de la demanda.

El 22 de septiembre de 2003, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MARQUEZ TORRES, con la asistencia debida, presentó escrito de reforma de la demanda, manifestando lo siguiente:

“…En Fecha 07 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las Siete Veinte 7:20 de la mañana (7:20.AM.) y estando un tiempo claro y despejado con visibilidad plena, me encontraba circulando por la carretera la Línera en sentido Norte Sur, vía Mene Grnade a San Lorenzo, a una velocidad de 35 Kilómetros por hora al aproximarme a la vía de penetración de la Población 5 de Julio donde existe un aviso luminoso grande que mide arpxosimadamente 20 metros de largo y diez de ancho, entendiéndose como dispositivo de seguridad de las leyes de Transito y Transporte Terrestres, siendo esta la vía que sirve de paso peatonal donde circulan niños, animales además de vehículos pesados y existiendo a la altura del anuncio mencionado una curva suave con una bajada peligrosa debido a no encontrarse ese tramo en optimas condiciones se hace necesario ir a una velocidad moderada, cuando de repente me impacto bruscamente un vehículo.
En dicho accidente de transito, intervinieron los siguientes vehículos: 1) Un vehículo el cual era conducio por el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO SUAREZ, titular de la cédula de Identidad No. V-4.828.716 y domiciliado en la Ciudad e Mene Grande del Estado Zulia y 2) Vehículo: MERCA TOYOTA COROLLA; PLACAS: VAA-45L; AÑO: 1995; COLOR: AZUL; el cual es de mi propiedad, siendo ocasionado dicho accidente por la aptitud negligente y violatoria de normas de transito consagradas en la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, del onductos del vehículo identificado con el No. 2 concluido para ese momento por mi, llevándose hasta la zanja fuera de la carretera, ocasionándole a dicho vehículo daños materiales de grab magnitud tales como: faros combinados traseros, Vidrio Trasero, eje muerto trasero izquierdo, luz muerta, guarda fangos, traseros, tapa maleta, panel de control del aire acondicionado, puerta trasera izquierda, los Stop traseros, para choques trasero, compacto, aspírales, tal como se desprende de avalúo realizado por el Ciudadano ANGEL BENITEZ CHACIN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.370.905, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, siendo este un documento publico por ser avalado por dicho ciudadano quien es Funcinario Público; además de los posibles daños ocultos que pueda presentar mi vehículo como producto del fuerte impacto.

Ahora bien ciudadano Juez, el conductor del vehículo MARCA TOYOTA COROLLA, JOSE BRICEÑO actúo sin ningún mínimo de prevención violando las leyes de Tránsito y Transport Terrestre por el exceso de velocidad, con imprudemcoa y poniendo en peligro las personas que circulan por la vía, teniendo él de antemano el conocimiento del tipo de carretera puesto que es su ruta diaria de su casa al trabajo en el llenadero de Gasolina de San Lorenzo pertenciente a la empresa Petóleos de Venezuela, el cual esta ubicado a escasa distancia del anuncio antes mencionado. Igualmente incurrió en la violación de la distancia reglamentaria que debe existir entre un vehículo que circula detrás de otro.

Por otra parte ciudadano Juez, el conductor JOSE BRICEÑO siempre tubo la intención maliciosa y fraudulenta que querer engañarme y sroprenderme en mi buena fe, puesto que me propuso convenir los daños materiales que le ocasionó al mencionado vehículo de mi propiedad, con el accidente de transito admitiendo su responsabilidad, este supuesto convenio verbal fue realizado entre el señor BRICEÑO y mi persona, alegando que por el peligro del paso de las gandolas de carga que circulaban por la vía y la posesión en la que había quedado su vehículo era necesario movilizar el mismo, comprometiéndose a reparar todos los daños materiales que me causo con el impacto,
A los pocos minutos, llegaron los fiscales de transito de la zona acompañados de una grúa de remolque que trabaja para la Inspectoría de Transito, los cuales verificaron que no existían lesionados y constataon como habían courridos los hechos, y al manifestar las partes que ya habían llegado a un Convenimiento donde el señor JOSE BRICEÑO se comprometía a reparar los daños que me causo, motivo por el cual no se levanto el croquis correspondiente que contempla la ley.
Seguidamente el ciudadano JOSE BRICEÑO le cancelo al conductor de la grúa de transito para que trasladara los dos vahículos, el de mi propiedad, fue trasladado al taller de reparación de vehículos propiedad del ciudadajo JOSE RAFAEL ZAMBRANO QUERALES, ubicado en el Secotr pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, manifestando al dueño y mecánico del taller que reparara todos los daños del vehículo que fueron ocasionados por él, como producto del siniestro donde el es el único resonsable comprometiéndose a cancelar todos los gastos necesarios; y el otro a su casa la cual esta ubicada en el mismo sector.
…omissis…
Ciudadano Juez, motivado al hecho de que por mi condición de tener una operación en mi pierna izquierda, amerita trasladarme constantemente a la ciudad de Maracaibo y Ciudad Ojeda a consultas medicas, tanto mi persona como mi cónyuge, además de las diligencias personales que se suscitan a diario, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de arrendarle al Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.205.459 y de mi mismo domicilio, un vehiculo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet Corsa; AÑO: 2001; COLOR: Gris; PLACA No. VBN-01L, por un lapso de tiempo de TRES (03) meses, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) diarios lo que hace un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. (3.600.000,oo), sin perjuicio o so pena de que dicho Contrato sea prorrogado por el mismo termino y tenga que cancelar la misma cantidad de dinero adicional por dicho concepto, cantidad de dinero ésta que reclamo en este acto por concepto de Lucro Cesante, de acuerdo a lo previsto al artículo 1273 del código Civil Venezolano….”.

Estimó la demanda en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Solicitó la condenación en costas y costros procesales y la indexación judicial. Igualmente consignó los documentos que consideró perminentes.

Dicha reforma fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2003.

A solicitud del demandado el a-quo, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2004, revocó por contrario imperio la admisión de la reforma de fecha 23 de septiembre de 2003, dejando sin efecto todo lo actuado hasta el folio cincuenta y seis (56), e indicó que por auto separado se pronunciará en relación a su admisión.

En fecha 27 de Mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, por cuanto constan las notificaciones de las parte respecto a la decisión de fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal admite la reforma, dándose por citado tácitamente el demandado en fecha 07 de julio de 2004.

El 07 de julio de 2004, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados por el ciudadano RAMÓN MARQUEZ TORRES en su escrito de demanda y en la subsiguiente reforma de la demanda…”
“…SEGUNDO: Ciudadana Juez, es falso que yo le haya ocasionado los daños indicados al vehículo de la parte actora por cuanto es cieto que tuve un accidente de tránsito en un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: ROJO, PLACAS: TAC-72X, AÑO: 1997, que para ese entonces era de mi propiedad, pero no fue con este ciudadano, pues según el demandante ciudadano RAMÓN MARQUEZ TORRES, su accidente ocurrió en fecha 7 de Julio del 2003 a una hora en la cual yo me encuentro laborando, pues mi horario de trabajo es desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 ó 3:30 p.m. de lunes a viernes, dependiendo del número de facturaciones que haya ese día que generalmente son muchas porque es lunes, y eventualmente laboro los sábados, por lo que transito por esa vía mucho antes de las 7:00 a.m., mientras que mi accidente ocurrió el día sábado cinco (5) de julio de 2003 a las 10:00 de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía a la población de San Lorenzo y, a la altura de la entrada del kilómetro “7” de la vía conocida como “La Línea”, que conduce de Mene Grande a las poblaciones de San Rímoteo (sic) y San Lorenzo y viceversa, una camioneta MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, COLOR: AZUL EN DOS TONOS, PLACAS: 639 – XJJ, conducida por el ciudadano BENITO ANTONIO COLINA PARADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.443, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, venía de la población de San Lorenzo hacia el kilómetro 7, razón por la cual cruzó en esa entrada sin darse cuenta de que a la velocidad que yo conducía no le iba a dar tiempo de cruzar, y cuando traté de evadirlo era demasiado tarde, pues colisionamos mi vehículo toyota Corolla y la camioneta Ford Bronco conducida por el ciudadano BENITO ANTONIO COLINA PARADA.

Inmediatamente me bajé de mi vehículo así como el conductor de la camioneta Ford Bronco, y comenzamos a conversar, luego de un breve lapso de tiempo y un arreglo amistoso, ambos decidimos reparar nuestros vehículos por separados debido a la imprudencia en que ambos incurrimos: él por considerar que le daría oportunidad de cruzar, y yo, por la velocidad a la que conducía en esa recta. En este sentido, tanto el ciudadano BENITO ANTONIO COLINA PARADA como yo cancelamos el traslado de nuestros vehículos en las respetivas grúas, razón por la que nunca participamos al organismo correspondiente para el levantamiento del croquis o acta. Mi vehículo sefrió daños en la parte delantera del mismo tales como el parachoques, la capota, el guardafango derecho y otros daños internos, pues el vidrio delantero estaba dañado antes del accidente. En cuanto a la camioneta Ford Bronco sufrió daños también en la prte delantera y derecha como se indicará en la Inspección Judicial que presentaré como prueba.

“…TERCERO: Niego, rechazo y contradigo el argumento expuesto por el ciudadano RAMÓN MARQUEZ TORRES, cuando dice que tuve “una intención maliciosa y fraudulenta” de engañarlo y sorprenderlo en su buena voluntad cuando le propuse “convenir los daños materiales” que lo ocasioné a su vehículo, por cuanto no tuve mi accidente de tránsito con este ciudadano, razón por la cual mal puede este ciudadano pretender que le cancele ese presunto gasto de reparación que de por sí es sumamente exagerado…”

“…CUARTO: Niego, rechazo y contradigo igulamente de manera categórica y formal, lo establecido en el capítulo V correspondiente al petitorio de la demanda, por cuanto es falso que le demandante haya realizada gestión extrajudicial alguna para que yo cumpla con una presunta obligación de la cual no soy deudor, constituyendo por tanto este procedimiento, la primera acción del ciudadano RAMÓN MARQUEZ TORRES contra mi persona a pago alguno sobre una deuda que se me imputa, con lo cual desconozco las razones que conllevaron a este ciudadano a demandarme…”

En fecha 08 de julio de 2004, el a-quo dicta auto fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimento Civil, la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el 15 de julio de 2004.

En fecha 20 de julio de 2004, el a-quo dictó auto mediante el cual apertura el lapso probatorio por un lapso de cinco (05) días.

En fecha 08 de octubre de 2004, el a-quo dictó auto fijando la oportunidad en la cual se llevaría a efecto la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de marzo de 2005.

En fecha 11 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, dictó sentencia declarando “…SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS (Tránsito) seguido por el ciudadano RAMON ENRIQUE MARQUEZ TORRES, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO SUAREZ….”. Contra dicha decisión el querellante ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que subió el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional.

Llegada la oportunidad de informes las parte consignaron escrito, y ninguna de ellas presentaron escritos de observaciones.

Ahora bien, siendo hoy, el quincuagesimo noveno día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para éste juzgador entrar a considerar aquellas circunstancias que se han avizorado del estudio de las actas procesales, y que de alguna manera han servido para sostener no sólo alegaciones de los confructuantes, sino además motivaciones del fallo que en apelación conoce ésta Superior Instancia.

En lo que concierne a la omisión del actor de acompañar con su demanda los documentos que acreditan la propiedad sobre el vehiculo involucrado en el accidente de transito que presuntamente derivó la acción de responsabilidad civil que incoa contra el demandado, y el considerar tal instrumento de propiedad como documento fundamental de la demanda, se hace necesario observar los comentarios que efectúa el autor Rengel- Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo: III; el tratadista patrio expresa:

“…Como se ha visto al tratar de los requisitos de forma de la demanda, el Artículo 340 exige en el ordinal 6º que se expresen en el libelo y se consignen juntos con la demanda: “Los instruyentos en que se fundamente la pretensión. .”; …A su vez, el Artículo 434 C. P. C., establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. Nos referimos separadamente a estas situaciones.
Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “ documentos que justifican la demanda”.
En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual de derive ésta inmediatamente- ha dicho la Casación_ está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber mucho otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores…
Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. …” (pág. 41 y 42).


El comentario anterior viene ha aclarar que pueden existir instrumentos de los cuales el actor se puede valer para probar hechos o alegaciones relacionadas con su pretensión, pero ello no quiere significar que se trate de documentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se deriva directamente lo pretendido, pues estos últimos son instrumentos constitutivos del derecho deducido.- Si eventualmente se demanda la responsabilidad civil respecto a los daños ocasionados en un accidente de tránsito, el documento fundamental recaerá en aquél instrumento en que aparecen especificados dichos daños y, en caso de haber intervenido la autoridad de tránsito correspondiente, se debe acompañar a la demanda el documento administrativo que a tales efectos es levantado por la susodicha autoridad.

El tratadista patrio comentado diferencia muy ilustrativamente el documento que hace derivar la pretensión, de cualquier otro, que si bien puede tener probatoriamente relevancia y pertinencia, los mismos están referidos a otros aspectos fácticos alegados; pero cabe preguntarse, ¿ A cual categorización se subsumirían aquellos instrumentos de los cuales se ha de deducir no la pretensión, sino la legitimación o la cualidad para sostener en juicio la pretensión contenida en la demanda?, como por ejemplo: el documento que acredita la propiedad del vehiculo al cual materialmente se le han ocasionado los daños, que en el ejercicio de la acción correspondiente reclama por vía jurisdiccional el respectivo titular.

Se es de la opinión que del documento de propiedad aludido no se deriva inmediatamente la pretensión, esto para que el mismo pueda ser calificado como instrumento fundamental y estar sujeto a las condiciones de oportunidad de presentación, de sanciones para el contumaz por omitir su producción en juicio tempestivamente y, las excepciones de Ley respecto a esta última circunstancia (Art. 434 Código de Procedimiento Civil).- Pero dicho documento, por surgir de él la acreditación del derecho de propiedad sobre el vehiculo que sufrió los daños cuya reparación pretende, tiene la función de evidenciar la legitimación o cualidad del respectivo propietario para sostener dicha pretensión en juicio, asistiéndole al demandado en términos preclusivos, en la oportunidad de la contestación de la demanda si así lo considerare, el derecho de oponer la excepción de fondo correspondiente.

Visto lo anterior, queda claro, lo que debe comprenderse como documento fundamental de la demanda, su diferencia con respecto a otros instrumentos demostrativos de supuestos fácticos esgrimidos o alegado por el actor en la demanda y, aquellos otros elementos de los que se puede deducir su legitimación o cualidad.

Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…)
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”.
(…)

A su vez el artículo 364 eiusdem prevé:

“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”.

Del análisis de las normas citadas se deduce lo siguiente:

Dentro de las posibilidades de actuación que tiene la parte accionada en la contestación de la demanda, entre otras está la de oponer como defensa de fondo o perentoria la falta de cualidad o de legitimación del actor, esto es, el interés que éste ha de tener para deducir el derecho pretendido que aspira hacer valer en la demanda.- Tal conducta procesal corresponde al demandado ejercitarla en su contestación como punto previo a las otras consideraciones relacionadas con su defensa, siendo ésta la única oportunidad procesal que tiene para tal fin.

Por otra parte, existen elementos estructurales para el ejercicio de la acción los cuales tienen la particularidad de que se pueden hacer valer a lo largo de todo el proceso en cualquiera de sus grados y estados; distinto es el caso de aquellas circunstancias que por no estar involucrado el orden público y responder a aspectos de interés estrictamente privado, es decir, inherentes a las partes en conflicto, las mismas deben ser esgrimidas por el demandado en su escrito de contestación.

Como se ha expresado, el requerimiento estructural referido a la cualidad de las partes debe insoslayablemente ser planteado en la contestación por el accionado, estándole vedada al juez cualquier posibilidad de efectuar dicha formulación de manera oficiosa, de lo contrario, incurriría en una violación a la garantía constitucional de igualdad ante la Ley y lesionaría el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso; pues tal conducta lo haría incurrir en una falta, como lo es suplir defensas a las partes, en virtud, se insiste, de no estar involucrado en dicha defensa el orden público, ya que la misma responde, como se señala ut supra, no a un requisito de la acción, sino a la cualidad de la parte que lo faculta para el establecimiento del contradictorio en función del interés que tiene respecto a lo debatido.

Comenta el actor antes citado, Rengel-Romberg Arístides (ob. cit.), :

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así:
La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). …
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C. P. C. … Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimación del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (págs. 27,29 y 32).

Apreciados los autos que conforman el sub iudice, se puede observar que del escrito de contestación de la demanda que riela en los folios 70 al 72, el accionado en ningún momento alega la falta de legitimación o cualidad del actor para sostener su pretensión en la presente causa, siendo ésta, como ha sido expresado, la única oportunidad procesal que posee para oponer dicha defensa; de allí, que al pronunciarse la a quo oficiosamente sobre la falta de legitimación o cualidad del actor por no producir la documentación que lo acredita como propietario del vehiculo cuyos daños ocasionados reclama con el ejercicio de la presente acción, suplió excepciones o defensas no alegadas, y que dadas las características estructurales que de manera especifica tiene la defensa de fondo de falta de legitimación o cualidad del actor, por ser ésta excepción inherente a las partes confructuantes y no a la acción, como se ha expuesto, ha subvertido principios como el de la igualdad de las mismas en el proceso, e incurrido en la prohibición antes menciona de suplir defensas en su decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, sentencia N° 131, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“...la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el a-quo excedió los límites de la controversia que le fue sometida a consideración supliendo al demandado defensas las cuales no fueron por éste alegadas en la etapa legal. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa al fondo de lo discutido previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Al folio seis (06) de las presentes actas, consta Acta de Avalúó realizada en fecha 14 de agosto de 2003, por el ciudadano Angel Benito Chacín, en su condición de perito avaluador de Tránsito de Venezuela, mediante el cual avalúa los daños sufridos al vehículo del demandante, ya señalado, estimando los mismos en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).

Dicha probanza fue consignada junto con el libelo de la demanda, y luego ratificada en la reforma presentada por el actor. Ahora bien, el mismo es un documento administrativo, el cual en la audiencia preliminar efectuada impugnó el demandado, por lo cual, luego de valoradas todas las probanza de las partes, este Tribunal procederá a valorar el documento administrativo en cuestión. Así se establece.

• Consta al folio siete (07) presupuesto del Taller Internacional, C.A., No. 0037 de fecha 30 de julio de 2003, realizado por el ciudadano LUIS RINCON a favor del ciudadano RAMON MARQUEZ TORRES, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo).

Dicha probanza fue impugnada por la contraparte. Ahora bien, este Tribunal desestima la misma por cuanto no fue ratificada en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni es virtud de lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem. Así se decide.

• Corre inserto al folio ocho (08) contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, amyor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.205.459 y domiciliado en San Lorenzo Municipio Baralt del Estado Zulia; y, RAMON ENRIQUE MARQUEZ TORRES, identificado en actas, mediante el cual el primero de los mencionados sede en arrendamiento al segundo nombrado un vehículo disguido con las siguientes características: “….MARCA: CHEVROLET CORSA, ANO: 2001, COLOR: GRIS, PLACA: VBL-01L….”.

Dicha probanza fue impugnada por la parte demandada en el lapso legal respectivo, alegando que dicho contrato no “…presenta fecha cierta como tal por non haber sido debidamente autenticado, lo cual no indica que haya sido posteriori de la presunta colisión de mi representado y el demandante….”. Pero es el caso, que la parte actora promovió como testigo al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, a fin de ratificar lo expuesto en dicho instrumento, por lo que este Tribunal valorará esta probanza posteriormente. Así se establece.

• Riela del folio nueve (09) al dieciocho (18), copia certificada de inspección Judicial expedida ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y realizado por dicho Juzgado a solicitud del ciudadano RAMON ENRIQUE MARUEZ TORRES, identificado en actas, al vehículo MARCHA: TOYOTA COROLA; COLOR: VINO TINTO; PLACAS: TAC-72X; AÑO: 1997, a los fines de dejar constancia de “…PRIMERO: El Tribunal determinará y dejará constancia si el vehículo anteriormente escrito se encuentra en el Taller General de Reparación de Latonería y Pintura Venezuela, ubicado en la Avenida. SEGUNDO: El Tribunal dejará constancia, del nombre del propietario del Vehículo antes mencionado y la que fecha de ingreso al taller. TERCERO: El Tribunal dejará constancia, si el vehículo presenta Golpes Abolladuras en la parte delantera del mismo, igualmente si presenta recientes reparaciones y bajo que condiciones y motivos ingresó al taller para ser reparado. CUARTO: Determinar si el vehículo acutalmente se encuentra en reparación, especificando el tipo de trabajo que se le ha realizado y se realizará. QUINTO: Cualquier otra circunstancia que se ponga de manifiesto al tribunal, al momento de practicarse la presente Inspección Judicial….”. Dejando el Tribunal constancia en cuanto al primer particular, que el vehículo identificado se encuentra en el menionado taller. En cuanto al segundo particular que el nombre del propietario del referido vehículo es el ciudadano “Briceño”. Al tercer particular, indican las condiciones en que se encuentra el señalado vehículo. Al cuarto particular, dejaron constancia en las condiciones que se encontra el vehículo anteriormente señalado; y, al quinto particular dejaron constancia según manifestación del notificado en dicho taller que la reparación del vehículo antes señalado asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

En lo que concierne a dicha probanza considera, este Tribunal que la misma no aporta elementos que esclarezcan los hechos controvertidos, en consecuencia, se desestima y no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demanda en la audiencia preliminar, impugnó los testigos promovidos por la parte actora por cuanto “…los mismos no fueron debidamente promovidos, no indicando o señalando el aspecto al cual deben declarar….”.

Al respecto el Tribunal observa del escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2003, que promovió como testigos a los ciudadanos XISTO GOMEZ, JESUS DURAN, JOSE RAFAEL ZAMBRANO QUERALES, ALEXY AMESTY, JOSE LUIS HERNANDEZ, CLEMENTE GODOY y ANGEL BENITO CHACIN PORTILLO. Señalando el actor que los seis (06) primeros deberan declarar en relación con “…el esclarecimiento de la presente causa y que los mismos, son conocedores de todo lo relaciones con la ocurrencia del accidente de transito donde el ciudadano JOSE BRICEÑO es el único responsable de los daños materiales que me causó,….”; y, en cuanto al ciudadano ANGEL BENITO CHACIN PORTILLO, indicó el actor que lo promovía “…a los efectos de que ratifique en su contenido y firma el Avalúa realizado por el,…”.

Para resolver este Tribunal, considera:

Como se aprecia el actor en el escrito de reforma indicó que los seis (06) primeros testigos mencionados eran promovidos a los fines de esclarecer los hechos en la presente causa y, el último, para ratificar el contenido y firma del avalúo ya mencionado, siendo innecesario que la parte promovente indique detalladamente el aspecto que declarará cada uno, pues ha sido reiterado el criterio de este Tribunal, que en la prueba de testigos como en la de posiciones juradas, no es necesario indicar el objeto perseguido con su respectiva promoción; en consecuencia este juzgador desestima los argumentos esgrimidos para impugnar dichas testimoniales, y procede a su valoración. Así se decide.

a) En relación al testigo ANGEL BENITO CHACIN, identificado en actas, este Tribunal previo al pronunciamiento de la declaración del mismo, hace las siguiente consideraciones:

Alega el demandado en la audiencia oral que “…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en auto de fecha 2 de agosto del 2004, este Tribunal agrega y admite, las pruebas promovidas por ambas partes y en auto de fecha 8 de Octubre de 2004, el Tribunal en forma expresa deja constancia de que las testimoniales a evacuar son las que constan en el auto de fecha 8 de octubre de 2004 folio 95, en donde no consta la testimonial del testigo ciudadano BENITO ANGEL CHACIN y no habiendo apelado esta decisión la parta actora por haberse exluido a este testigo se procede a considerar que el mismo no debería estar ratificando el contenido del acta avaluó el cual hace referencia considerándose a declarar solo los mencionados en el auto de fecha 8 de octubre de 2004, por lo cual solicito al Tribunal no le de valor probatorio en la sentencia definitiva a la declaración….”.

Este Tribunal para resolver, observa:

De las actas que coforman el presente expediente se evidencia que el auto a que hace referencia la parte demandada, se refiere a un auto mediante el cual el a-quo fija de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el día cuando se llevaría a efecto la audiencia oral. Dejando constancia que: “…primeramente se evacuaran las testimoniales (XIXTO GOMEZ, JESUS DURAN, JOSE RAFAEL ZAMBRANO QUERALES, ALEXY AMESTY, JOSE LUIS HERNANDEZ Y DEMENTE GODOY) promovidas por la parte demandante y posteriormente se evacuaran las testimoniales (FRANCISCO JAVIER CARDOZO, MORAIMA DEL CARMEN ESCLAONA, BENITO ANTONIO COLINA PARADA Y DIEGO ARROYO), promovidos por la parte demadada, quienes deberán estar presente a la hora de inicio de la referida audiencia.…”.

Ahora bien, se considera que el a-quo cometió un error material al no mencionar a dicho testigo, no siendo éste imputable a la parte actora, pues el mismo fue presentado conforme a la ley al momento de reformar la demanda, y ratificado en el lapso legal de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal no puede desestimar dicha probanza por las razones expuestas por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la declaración de dicho testigo, este Tribunal lo valorará posteriormente en virtud que la misma guarda relación con el avalúo promovido (documento administrativo) por la parte actora y, que este Tribunal acordó valorar al final de todas las probanzas. Así se decide.
En cuanto a la copia simple consignada, previa confrontación con el original, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y dos (142), y que se refiere a la juramentación del testigo como Perito Avaluador, este Tribunal desestima dicha probanza, dado que el mismo debió ser consignado en el lapso legal correspondiente, es decir, con el escrito de reforma de la demanda. Así se decide.

b) En lo que concierne a la declaración del testigo ALEXY ENRIQUE AMESTY ESPINOZA, este Tribunal considera que su declaración es conteste y no se contradice, pues manifesta que en fecha 7 de julio de 2003, cuando iba en vía a Ciudad Ojeda en la ambulancia vió dos carros chocados, se bajo a ver si habían heridos para aplicar primero auxilios, y al ver que no habían heridos siguió su rumbo. Igualmente manifestó, que los dos carros identificados en actas eran marca corollas uno vino tinto y otro azul, identificados en actas, que el vino tinto estaba chocado por la parte delantera y el azul por la parte trasera; que en el lugar se encontraban fiscales de tránsito; que el se encontraba en la vía porque iba a buscar un paciente y a revisar el aire acondicionado de la ambulancia; que cuando van a buscar un paciente sus jefes siempre aprovechan para hacerle alguna revisión o reparación a la ambulacia, o enviar algún material de medicamento o librería, ya que todo el mantenimiento de dicha ambulacia se hace en Ciudad Ojeda; y, que por el lugar del hecho pasó como a las ocho de la mañana (8:00 a.m.). En consecuencia, dadas las respuestas a los interrogantes que les fueron formuladas, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y así se estimará dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

c) Declaración del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, al respecto este Tribunal, previamente resuelve la alegación realizada por el demandado en relación a que dicho ciudadano sea “…presentado a rendir declaraciones en diferentes juicios, en tal sentido solicito a este Tribunal se deje constancia de que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ a servido de testigo en un juicio que por pensión de alimentos a favor de unos menores de edad que fue sustanciado conforme a derecho por ante el Juzgado del Municipio Baralt, lo cual se demuestra de copia certificada del libelo de la demanda por pensión de alimentos que cosigno en este momento así como consigno además copia simple de una demanda que por divorcio cursa por ante la sala unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, donde el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ es promovido como testigo, además de haber manifestado el mismo que si, que el tuvo intervención en un juicio de alimentos que probablemente cursa por este Despacho, siendo entonces que el actual juicio de Daños y Perjuicios una cuarta causa donde interviene el presente testigo, por lo que se deduce que el testigo esta acostumbrado a prestar declaraciones en juicio….”.

Para resolver el Tribunal observa:

De la audiencia preliminar llevada a efecto ante el a-quo se constata que la parte demandada no alegó éste planteamiento, ni consignó a las actas los documentos antes mencionados, necesarios para realizar las objeciones a que hubiere a lugar con respecto a las probanzas consignadas en actas. Por lo que dicha alegación y las documentales mencionadas se desestiman. Así se decide.

Ahora bien, de la declaración de éste Testigo, observa este Tribunal que ratificó el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y RAMON ENRIQUE MARQUEZ TORRES, identificados en actas, manifestando que celebró contrato con el actor a partir del 8 de Julio del 2003, lo cual esta mencionado en la claúsula segunda del contrato de arrendamiento, que se realizó a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), ratificando con ello la claúsula tercera del mencionado contrato; y, que convinieron en alquilar un vehículo, ratificando con ello la claúsula primera.


En esa oportunidad la parte demandada intervinó alegando que “…Solicito a este Tribunal con el debido respecto se deje constancia de que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora se ratifican las pruebas testimoniales en donde se deja expresa mención de que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ presencio el accidente de transito de fecha 7-7-2003 a la altura de la carretera la Línea, no obstante el testigo expresó que el ciudadano RAMON MARQUEZ TORRES le había dicho que había tenido un accidente en vista de ello se esta cercenando el derecho a la defensa por cuanto la parte actora expone que el testigo declarara sobre un hecho cierto o especifico como lo es la presencia en un accidente de transito, sin embargo, solo se le hizo preguntas referentes de un presunto contrato de arrendamiento sobre su persona…”.

Este Tribunal observa que en el escrito de pruebas presentado por el actor ante el a-quo, se señaló “…Ratifico las siguientes Pruebas testimoniales XIXTO GOMEZ, JESUS DURAN, JOSE RAFAEL ZAMBRANO QUERALES, ALEXY AMESTY, JOSE LUIS HERNANDEZ, CLEMENTE GODOY, que a los efectos declararan que presenciaron la ocurrencia del accidente de Transito de fecha 07-07-2003 a la altura de la carretra la linea…”. Asímismo, el actor al ratificar los testigos, pretende demostrar lo expresado en el escrito de reforma de la demanda, es decir, que había promovido los testitgos para el “…esclarecimiento de la presente causa y que los mismos, son conocedores de todo lo relaciones con la ocurrencia del accidente de transito donde el ciudadano JOSE BRICEÑO es el único responsable de los daños materiales que me causó,...”. Este Tribunal considera que de actas se desprende que el actor, al promover como testigo al nombrar al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ en el escrito de reforma a los efectos del “…esclarecimiento de la presente causa…”; y dado que alegó en el libelo, especificamente en el Capitulo II, “…LUCRO CESANTE…” “...motivado al hecho de que por –(su)- condición de tener una operación en –(su)- pierna izquierda, amerita trasladarme constantemente a la ciudad de Maracaibo y Ciudad Ojeda a consultas medicas, tanto –(su)- persona como –(su)- cónyuge, además de las diligencias personales que se suscitan a diario, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de arrendarle al Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, (…) un vehículo de su propiedad,…”, consignando junto con dicho escrito el documento de arrendamiento. En consecuencia, visto lo expuesto, es del criterio de este Tribunal que no se violenta el derecho a la defensa con dicha probanza, por cuanto la misma fue presentada debidamente y tuvo la contraparte la oportunidad de control sobre dicha prueba; por lo que aprecia este juzgador, que la misma debe estimarse a los efectos de la definitiva, pues el ratificante es conteste y no se contradice de manera alguna, lo que obliga a otorgarle todo su valor probatorio. Así se decide.

d) En lo que concierne a la declaración del testigo del ciudadano CLEMENTE ANTONIO GODOY, considera este Tribunal que la misma es referencial, por cuanto en su respuestas a la cuarta pregunta, expuso que tuvo conocimiento del acuerdo entre las parte en relación al accidente de transito “…por cuanto al llegar al sitio le manifestaron que las personas involucradas en el accidente habían llegado a un arreglo….”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración. Así se decide.

e) En lo que consierne a la declaración del testigo SIXTO RAMON GOMEZ GARCIA, al respecto este Tribunal considera que su declaración es conteste y no se contradice, por cuanto manifestó que tenía conocimiento del accidente de transito ocurrido el 7 de julio del 2003, en vía hacia San Lorenzo, ocurrido entre dos vehículos marca toyoya corolla color vino tinto y otro de semenjante similitud color azul; que se percató del accidente, pues fue notificado al momento por los usuarios de la vía; que pudo verificar que tenía daños el de color azul en la parte trasera y el corolla vinotinto en la parte delantera; que al llegar la sitio del accidente ambos conductores habían llegado a un acuerdo y por tal razón no levanto croquis; que la carretera donde se sucitó el accidente tiene marca de canales de circulación; que por dicha vía “…no existen viviendas, potreros si existen porque lo que esta cercado se supone deben ser potreros, si hay potreros deben existir paso de animales, trafican personas, esta el llevadero de combustible y pasan las gandolas….”. Igualmente manifestó que cuando hizo acto de presencia el sargento GODOY, las partes involucradas manifestaron haber llegado a un acuerdo; que los vehículos fueron remolcados; y, que llegó al sitio del accidente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.). En consecuencia, y por las razones antes expuestas se le otorga a esta declaración todo su valor probatorio. Así se decide.
f) En lo que respecta a la declaración del testigo, RAFAEL JOSE ZAMBRANO QUERALES, este Tribunal considera que su declaración es conteste y la misma no se contradice, pues declaró en su interrogatorio: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha y el motivo por cual ingreso en su taller un vehículo marca toyota color azul, propiedad de RAMON MARQUEZ y la persona que le entregó dicho vehículo para su reparación?. El testigo contestó: el 7 de Julio de 2003, porque lo chocaron por su parte trasera, JOSE BRICEÑO, fue el que mando a reparar el carro. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor JOSE BRICEÑO le manifestó a usted que la reparación del cehículo propiedad de RAMON MARQUEZ iba a ser cancelado por el mismo? El testigo contestó: si. TERCERA PREGUNTA: Diga si el ciudadano JOSE BRICEÑO le cancelo la reparación acordada entre ustedes del vehículo corolla color azul, ya identificado propiedad del ciudadano RAMON MARQUEZ?. El testigo contestó: No. CUARTA PREGUNTA: Diga si el ciudadano JOSE BRICEÑO le manifestó a usted su deseio de reparar un vehículo corolla color vino tinto de su propiedad deñalado por la parte delantera. El testigo contesto: el carro lo fui a ver pero no llegamos a un acuerdo, el carro no lo vi mas….”. Al ser repreguntado, contestó: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuanto fue evaludado los gastos de reparación del vehículo propiedad del ciudadano RAMON MARQUEZ TORRES?. El testigo contestó: yo le hice un avaluó de la obra de mano pero el avaluó que hizo el perito fue de 7 millones pero quedaron unos daños ocultos de mecánica. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si expidió alguna factura por gastos de reparación de este vehículo y el monto del mismo?. El testigo contesto: no. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a cuando asciende el monto del avaluó realizado presuntamente al carro del ciudadano JOSE BRICEÑO. El testigo contesto: yo no le hice el trabajo pero le hice un avaluó de bolívares 1500000. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si a reparado anteriormente el vehículo propiedad del ciudadano RAMON MARQUEZ TORRES?. El testigo contesto: no. QUINTA REPREGUNTA:Diga el testigo cuanto tiempo tardo en reparar ese vehículo?. El testigo contesto: como mes y medio….”. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En el lapso legal presentó Inspección judicial realizada el 20 de enero de dos mil cuatro, por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial a solicitud del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO SUAREZ, a la caminioneta FORD BRONCO, COLOR AZUL, PLACAS 639 XJJ, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso al taller SERMAT de dicho vehículo para ser reparado, de las condiciones en que se encuentra el mismo y como estaba cuando ingreso a el mencionado taller.

Dicha inspección fue impugnada por la parte actora. Ahora bien, con esta probanza el demandado trata de probar los daños sufridos por dicho vehículo como consecuencia del accidente de Tránsito suscitado en fecha 5 de julio de 2003, tal como fue alegado en la constestación de la demanda. Pero es el caso, que con la misma no se evidencia lo alegado por el demandado en la contestación, ni desvirtua lo alegado por el actor en la reforma del libelo, sólo se constata las condiciones en que se encuentra el mencionado vehículo, el sitio donde lo estaban reparando y quien es el dueño del mismo. Por lo que este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

• En el lapso legal solicitó de conformida con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el a-quo oficiara al “…Puesto de Auxilio Vial y Vigilancia de Tránsito Terrestes (Comando de la Inspectoría de Tránsito), ubicado en el sector Santa María, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los efectos de que informe a este Despacho de los accidentes de tránsito ocurridos en los años 2002, 2003 y 2004 donde sea parte el ciudadano RAMON MARQUEZ TORRES, identificado,…”. El Juzgado del conocimiento de la causa, solicitó la información de la forma siguiente: “…que informe a ese despacho de los accidentes de tránsito ocurridos en los años 2002, 2003 y 2004 donde sean parte el ciudadano RAMON MARUQEZ, (…) y el ciudadano JOSE BRICEÑO….). Dicho Organismo informó mediante comunicación de fecha 14 de septiembre del 2004, (folio 91) lo siguiente: “…en cuanto a su contenido en los archivos de este Comando no aparece ningún accidente de Tránsito en los años 2002, 2003 y 2004, donde sean partes el ciudadano. Ramon Marquez (…) y el ciudadano. José Briceño (…). Es el caso que el día 07 de Julio del año 2003, a eso de las 07:30 horas, este Comando tubo conocimiento de un accidente de Tránsito de tipo choque entre vehículos sin lesionados ocurrido en la carretera Mene Grande via a San Timoteo, siendo comisionado por el Oficial de Guardia para el levantamiento del mismos los funcionarios S/gto. 2do. 1356. Clemente Godoy y S/gto. 2do. 2313. Xixto Gomez, al llegar al sitio los conductores habian movido los vehículos y le manifestaron a los funcionarios que ya ellos se habían arreglado por las buenas, siendo los conductores los ciudadanos antes mencionados….”.
Dicha probanza en la audiencia preliminar fue impugnada por la parte demandada, dado que la misma “…es impertinente e ineficaz por cuanto que en el libelo de la demanda se esbozó que las partes involucradas en el accidente de tránsito no realizaron croquis alguno la cual seria un retardo en el proceso para el Tribunal oficiar a la Inspectoria de Tránsto (…) la cual no tiene relevancia alguna con la controversia planteada….”. Sin embargo, de dicha prueba se infiere que la mismas corrobora lo expuesto por el actor en el escrito de la reforma de la demanda, y además ella resulta conteste con la declaración rendida por el ciudadano Xixto Gomez; por lo cual se le otorga todo su valor probatorio, siendo de esa forma estimada a los efectos de la definitiva. Así se decide.

TESTIGO PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

El demandado promovió como testigos a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAROZO, MORAIMA DEL CARMEN ESCALONA, BENITO ANTONIO COLINA PARADA y DIEGO ARROYO. Dichos testigos fueron impugnado por la parte actora, declarando únicamente el ciudadano BENITO ANTONIO COLINA PARADA, el cual fue debidamente repreguntado por la parte actora; de dicha declaración, considera este Tribunal que el demandado trata de probar el supuesto accidente de tránsito ocurrido entre su vehículo, y aquél propiedad de quien testifica, tal como fue alegado en la constestación de la demanda. Pero es el caso que con la sola declaración de éste testigo, sin otra prueba a la cual se pueda ésta adminicular, no se constata idóneamente lo alegado por el demandado como defensa, ni se desvirtúa lo expuesto por el actor en su demanda. Razón por la cual éste Tribunal desestima dicha declaración. Así se decide.

Valoradas las probanzas anteriores este Tribunal pasa a considerar el documento administrativo, el cual corre inserto al folio seis (06) de las presentes actas, referente al Avalúó realizado en fecha 14 de agosto de 2003, por el ciudadano Angel Benito Chacín, en su condición de perito avaluador de Tránsito de Venezuela, mediante el cual estima los daños ocasionados al vehículo del demandante, tasando los mismos en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo). En virtud que dicho documento para que sea valorado, dado la impugnación efectuada por la parte demandada, necesariamente debían valorarse todas las pruebas aportadas por las partes, pues, no sólo basta con la impugnación, sino que igualmente el mismo debe ser desvirtuado con otras pruebas y no habíendo la parte demandada enervando dicho documento de forma alguna, así como tampoco se enervó la ratificación hecha por el ciudadano Angel Benito Chirinos, identificado en actas, por lo que a dicha instrumental se le otorga todo su valor probatorio. Tal criterio es conteste con el sustraido en Sentencia No. 000209/2003, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 2001-000885, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutvidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales....”.
Dado lo expuesto, se insiste, se le otorga todo su valor probatorio al referido documento administrativo, siendo estimado a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Analizadas todas las probanza, este Tribunal observa:
Dadas las alegaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, y por cuanto las mismas no fueron desvirtuada en el proceso por la parte demandada, ni éste probara nada que le favoreciera; comprobándose con las probanzas aportadas por las partes la existencia del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos descritos en actas, así como el lucro cesante pretendido por el actor, amén que dicho lucro cesante no fue negado, ni rechazado por la parte demandada en su contestación, este Superior Organo Jurisdiccional, consiera oportuno citar las normas del Código Civil que a continuación se transcriben:

El artículo 1.185, el cual dispone:

“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediento, en el ejericio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.273, el cual prevé:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado,…”.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual prescribe:

“…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…..”.

En virtud de las normas antes transcritas, y ateniendo a lo alegado y probado en autos, así como a cada una de las motivaciones que conforman el presente fallo, éste Tribunal se ve conminado a declarar en el dispositivo de la presente decisión Con Lugar, la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de marzo del 2005; y, por vía de consecuencia, CON LUGAR, la demanda interpuesta por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en vista de la indexación solicitada en el libelo de la reforma y dado los indices inflacionarios que inciden en la depreciación de nuestsro signo monetario, se ordena al Juzgado del conocimiento de la causa, que una vez firme la presente decisión proceda a ordenar la experticia complementaria del fallo que corresponda, a fin de determinar la indexación decretada. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación formulada por la parte demandante, ciudadano RAMON ENRIQUE MARQUEZ TORRES, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de marzo del 2005; y, por vía de consecuencia,

• CON LUGAR, la demanda interpuesta por ciudadano RAMON ENRIQUE MARQUEZ TORRES contra el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO SUAREZ, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión.
• ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa, que una vez firme la presente decisión, ordene la experticia complementaria del fallo que corresponda, a fin de fijar la indexación decretada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 537-05-35, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ|