La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia
Expediente No. 561-05-59
ACCIONANTE: El ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, jubilado petrolero, titular de la cédula de identidad No. 1.939.272 y domiciliado en la Avenida Hollivood con Carretra “K” casa s/n de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: La sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 05 de octubre de 2005, por el ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ, ya identificado, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 19.536, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 31 de marzo de 2005, por cuanto “…la misma viola fragantemente el DEBIDO PROCESO y el sagrado Derecho a la Defensa establecido en la conjugación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución Bolívariana de Venezuela …omissis… Por lo que solicito SE REVOQUE la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en el expediente signado con el No. 31013 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y se ordene la reposición de la causa para que se dicte la respectiva sentencia de conformidad con todas las garantías legales del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA. (…) Ciudada Juez, con l finalidad de evitar graves daños con la ejecución de la Sentencia viciada de fecha 31 de Marzo del 2005, y cuya Acción de Amparo Constitucional solicito, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en el expediente signado con el NO. 31013 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal solicito de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 588 Paragrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada acordada por la Ley, decrete la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en el expediente signado con el No. 31013 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el cual se encuentra para su ejecución por el Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene asignado actualmente el No. 4769 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, hasta tanto no quede resuelta la Acción de Amparto solicitada por mi representada, ya que la mencionada sentencia se encuentra en la etapa de ejecución forzosa....”.
En fecha 05 de octubre de 2005, se dió cuenta a este jurisdicente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dándosele entrada al amparo incoado en esa misma oportunidad, para luego resolver en la oportunidad legal con mayor conocimiento del caso.
I.
De la Competencia
Este Tribunal, le es delimitada su competencia en materia de Amparo Constitucional, a través de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en la cual se declara la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en los términos siguientes:
(...)
“Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación...”
(...)
En el presente caso, se ejerce la acción de Amparo Constitucional contra una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, motivo por el cual, este Tribunal Superior, congruente con el fallo mencionado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción y, así decide.
II.
Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Una vez analizado el contenido de la acción de Amparo Constitucional propuesta a la Luz de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el Artículo 6 en especial, y en demás normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, en ningún otro supuesto previsto en el citado texto legal, además de cubrir las exigencias del artículo 18 ejusdem, la acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho y así se declara.
IV.
De la Medida Innominada.
El quejoso conflictuante solicitó le sea acordada medida innominada, con la finalidad que se “...decrete la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en el expediente signado con el No. 31013 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el cual se encuentra para su ejecución por el Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene asignado actualmente el No. 4769 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, hasta tanto no quede resuelta la Acción de Amparto solicitada por mi representada,...”
Observa este Juez Constitucional, actuando en primera instancia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares en los juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de mayo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el peticionante no está obligado a probar la conjugación de los requisitos del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende tan solo del sano criterio del Juez acordar o no las medidas solicitadas, atendiendo las circunstancias especiales y particulares del asunto sometido a su examen.
Por consiguiente, este jurisdicente aprecia que, de los hechos expuestos por el accionante, así como del análisis de las actas, se evidencia la existencia de una situación que requiere la utilización por parte de este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, de sus amplios poderes cautelares, suspende, mientras dure el presente proceso, los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 04 de septiembre de 2003; y, ordena Oficiar al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Dispositivo
Por las razones precedentes ya expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Se ADMITE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano NELSON RIVERA QUIROZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 31 de marzo de 2005.
2. ORDENA la notificación de la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal, una vez que conste en el expediente la última notificación ordenada en esta dispositiva, participándole que su no concurrencia no se entenderá como aceptación de los hechos. Igualmente, se ORDENA la notificación del accionante, así como de la ciudadana ALEIDA DIAZ,
3. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.174.740 , parte demandante en el juicio principal (Cobro de Bolívares), y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
4. NOTIFÍQUESE de la presente acción al Ministerio Público mediante oficio, de la apertura de este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y en consecuencia se suspenden mientras dure el presente proceso, los efectos de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 31 de marzo de 2005; y,
6. ORDENA Oficiar al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle de la medida acordada.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil tres (2005). Año: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 561-05-59, siendo la 2 y 15 p.m., previo el anuncio de ley a las pruertas del Despacho.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
|