EXPEDIENTE No. 475
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de agosto del año en curso, fue interpuesta acción de Amparo Constitucional por la ciudadana NEVIS JOSEFINA CHOURIO BASABE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.3.927.824, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Yadira Soto de Toledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.636, del mismo domicilio, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la querella interdictal restitutoria interpuesta por la hoy querellante en contra de los ciudadanos ELIAS ROMERO BASABE, HENRY NIEVES, ENRIQUE SÁNCHEZ, SERFIO VILLALOBOS, ROSA VIDALINA RUBIO, BELKYS MORENO, LUISA MARTINEZ, MARIA HERRERA, JUAN RAMÓN CHIRINO y PAUL ANTONIO INFANTE, mayores de edad y domiciliados en la parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, de quienes se desconocen otros datos identificatorios.
Admitida la singularizada acción, se reformó el escrito querella y este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del presunto agraviante, en la persona del Juez Temporal del Juzgado accionado, abogado Luigi Urdaneta González.
Verificadas las notificaciones ut retro, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, acto que se celebró en esta misma fecha a las once de la mañana y luego de las exposiciones de los presentes, fue suspendido el mismo, a los fines del proferimiento del dispositivo.
Así las cosas, avocado este jurisdicente superior al conocimiento de esta causa, aprecia de la lectura de las actas, que se omitió la notificación de los demandados del juicio primigenio que dio lugar a esta acción, así como que la notificación del Juzgado presuntamente agraviante se verificó vía telefónica al No.0261-7573436 en la persona de la ciudadana “Carmen”, quien manifestó ser tía del abogado Luigi Urdaneta González, el cual recientemente dejó de ostentar el cargo de Juez Temporal del tribunal querellado, lo cual le consta fehacientemente a este Tribunal Superior por hecho público notorio comunicacional y jurisdiccional. En atención a estas premisas, le nace la inquietud a este operador de justicia en sede constitucional, sobre el hecho relativo a si la forma en que se sustanció el trámite procedimental de esta acción, en cuanto a las notificaciones, es violatorio del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, máxime que de la lectura del acta de ejecución de la medida de secuestro, consta que en el inmueble objeto de ese decreto cautelar, se encontraba ocupando el mismo la asociación civil de productores agropecuarios “Estamos en el campo”, terceros ajenos al proceso primigenio que dio lugar a esta acción de naturaleza constitucional.
En tal sentido, conforme sentencia No.1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el expediente No.00-0010 de fecha 01 de febrero de 2000, en el juicio de Amparo, caso Mejía- Sánchez, se estableció por vía de doctrina jurisprudencial el procedimiento a los fines de la sustanciación de los juicios de esta naturaleza, decisiones estas que con arreglo a lo normado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vinculantes para todos los tribunales de la República.
Como consecuencia del desarrollo de la jurisdicción normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos ha ido desarrollando el trámite procedimental para las acciones de amparo constitucional.
En tal sentido, se hace pertinente a los fines de sustentar el fallo a ser proferido, realizar las siguientes consideraciones, las cuales servirán como hitos en los cuales se apoyará.
El debido proceso, previsto en la Carta Magna en el artículo 49 consagra, entre otras, la obligación de tramitar los procesos en la forma previamente establecida en la Ley y garantizar el derecho a la defensa. A este fin es pertinente traer a colación sentencia No.5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
(Omissis)
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encauzado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Asimismo, es oportuno señalar que el derecho procesal venezolano, está regulado por el principio de la formalidad y legalidad de los actos procesales, tal y como y lo ordenan el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y por ello, las actuaciones que se realicen en contravención a las formas preestablecidas por el legislador patrio, se consideran violatorias del derecho al debido proceso y consecuencialmente esas actuaciones que se practiquen en desacato a esas previsiones se consideran subversiones procedimentales.
Con base en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, es viable traer a colación dada la naturaleza de orden constitucional de la acción incoada que, el trámite procedimental en acciones de esta especie, consagra a los fines de la seguridad jurídica, del derecho a la defensa y al debido proceso, que previo a la fijación de la audiencia constitucional oral y pública, se deberá ordenar la notificación además del presunto agraviante y del fiscal del Ministerio Público, la de los terceros, esto es la contraparte del accionante en amparo en el juicio primigenio que dio lugar a la querella constitucional, así como de cualquier tercero que conste en actas de ese proceso que haya interactuado en el mismo.
Al amparo de la anterior afirmación de hecho, aprecia este Juzgador Superior en sede Constitucional, que se omitió la notificación de los demandados del juicio primigenio que originó esta acción, así como de los terceros determinados en el acta de ejecución del decreto cautelar, esto es, la asociación civil de productores agropecuarios “Estamos en el campo”, terceros estos que indefectiblemente deben ser notificados a los fines de garantizárseles su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que eventualmente serían afectados por una sentencia, en un juicio del cual no fueron notificados.
También apreció este operador de justicia en sede constitucional que, la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, se verificó en forma irregular, en primer término, porque la notificación se ordenó realizar en el abogado Luigi Urdaneta González, quien para esa época ya no ostentaba la condición de juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con el agravante referido a que, la notificación realizada vía telefónica, fue recibida por una persona distinta a él, por lo que no quedó notificado legalmente.
Por otra parte, siendo que el juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación, impulsándolo hasta su culminación, corrigiendo los vicios que eventualmente lo afecten y acarreen eventuales nulidades, máxime que el juez está obligado a restablecer las violaciones de orden constitucional, garantizando a las partes el derecho a la igualdad procesal, tal y como lo consagran los artículos 7, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente ordenar los correctivos o despachos saneadores del proceso, en el sentido de reponer esta causa al estadio procesal de ordenar la notificación de los ciudadanos ELIAS ROMERO BASABE, HENRY NIEVES, ENRIQUE SÁNCHEZ, SERFIO VILLALOBOS, ROSA VIDALINA RUBIO, BELKYS MORENO, LUISA MARTINEZ, MARIA HERRERA, JUAN RAMÓN CHIRINO y PAUL ANTONIO INFANTE, mayores de edad y domiciliados en la parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, de quienes se desconocen otros datos identificatorios, en su condición de demandados del juicio primigenio que dio lugar a esta acción, así como la notificación de la asociación civil de productores agropecuarios “Estamos en el campo”, en la persona de su representante estatutario y del órgano del juzgado querellado. ASI SE CONSIDERA.
Con respecto a la notificación del órgano del juzgado querellado, es un hecho notorio judicial que, el abogado Luigi Urdaneta González, ya no ostenta la condición de juez de ese Tribunal, por lo que, a los fines de la notificación del juzgado querellado, es pertinente traer a colación, sentencia No.17 dictada en el expediente No.03-2484 de fecha 15 de febrero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Amparo seguido por Producción e Inversión Agrícola S. A, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es del siguiente tenor:
(Omissis)
“…Se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no notificó al nuevo Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, (sic) en Funciones de Juicio, (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la demanda de amparo, no obstante que tuvo conocimiento antes de la audiencia pública, mediante oficio No.23.200 (…), de que el juez que tramitó y decidió el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales de donde surgieron las actuaciones procesales supuestamente lesivas, no era ya juez de dicho juzgado, sino del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, (sic) en Funciones de Control; ante ello, debe recordársele que quien detenta la legitimación pasiva en los procedimientos de amparo contra decisiones judiciales no es el juez que suscribe el fallo, sino el juzgado que administra justicia en nombre de la República; sin embargo, en razón de la dispositiva del fallo no se hace necesaria, en este caso, la reposición de la causa, pues ésta sería inútil…”(Omissis)
Con sujeción a la doctrina jurisprudencial in análisis, la cual acoge para sí este juzgador constitucional, se aprecia que en el caso facti especie, se practicó la notificación en el ciudadano Luigi Urdaneta González, quien para esa oportunidad y aun en la actualidad ya no ostenta la condición de juez, por lo que la notificación en él devendría en nulidad de la misma y en tal sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del juzgado presunto agraviante, se ordenará que la notificación del singularizado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se verifique en el Juez que sea designado para dicho cargo. ASI SE APRECIA.
Por los motivos de hecho y de derecho aquí plasmados, y con total apego a la doctrina constitucional vigente, resulta forzoso a los fines del restablecimiento del orden jurídico procesal y procedimental, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los interesados en esta acción, así como en orden a la necesidad de la unificación de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional es procedente, reponer la causa al estado de ordenar las notificaciones de los ciudadanos ELIAS ROMERO BASABE, HENRY NIEVES, ENRIQUE SÁNCHEZ, SERFIO VILLALOBOS, ROSA VIDALINA RUBIO, BELKYS MORENO, LUISA MARTINEZ, MARIA HERRERA, JUAN RAMÓN CHIRINO y PAUL ANTONIO INFANTE, así como de la asociación civil de productores agropecuarios “Estamos en el campo” en la persona del representante estatutario y la del Tribunal presunto agraviante, en el órgano que sea designado en el cargo de juez del mismo, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23 de agosto de 2005, a excepción de la notificación practicada en el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y en el dispositivo del fallo, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE
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