REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Vistos: Con informes de la parte querellada.

Suben a este Superior Tribunal los autos concernientes a la apelación interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINO PAYARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.280.189 y domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho RAFAEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 5.297.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919 y del mismo domicilio, contra la sentencia proferida en fecha 08 de Abril de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por el recurrente contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE PALOMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.704.995, del mismo domicilio, decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la “cuestión previa” (sic) de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y la suspensión del decreto cautelar de secuestro ejecutada sobre el inmueble constituido por una porción de terreno ubicada “en la comunidad indígena de tierras de El Carrizal y Taratara, la cual tiene una extensión de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 Mts2), en el caserío Los Bosteros, Municipio La Vela, Distrito Colina del Estado Falcón.
Admitido el recurso de apelación, el juzgado a quo, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quien conforme resolución fechada 23 de mayo de 2005, declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose el expediente en original el 13 de julio del año en curso, y realizándose el trámite procedimental concerniente a esta segunda instancia para que este Órgano Jurisdiccional Superior dicte su máxima decisión procesal, procediendo a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Versando la acción principal sobre la posesión de tierras agrícolas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(Omissis)
“…Planteada como fue la litis en los términos antes expuesto (sic) a los fines de resolver pasa previamente a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada en el acto de contestación y al efecto se observa…Documento de Propiedad (sic) de JHONY BENITO ANDRADE GONZÁLEZ, otorgado en fecha 24 de mayo de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, y que quedo (sic) registrado bajo el Nro. 1, folio l al folio 5, el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…que es demostrativo de la condición de propietario y poseedor que actualmente ostenta el ciudadano JHONY BENITO ANDRADE GONZÁLEZ, sobre dicha parcela hecho éste no discutido en el presente proceso…En base a las argumentaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia…, decide: PRIMERO: Con lugar la CUESTION PREVIA (sic) de Falta de Cualidad e Interés del demandado para sostener el juicio la Acción Posesoria Interdictal de Restitución por Despojo…” (Omissis)

ANTECEDENTES
La parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO CHIRINO PAYARES, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderada judicial, la profesional del derecho ARELYS OSTEICOECHEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.499.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.078, y domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, interpone la presente querella ante el Tribunal a quo, y en la cual alega que es poseedor precario y legítimo (sic) de una porción de terreno ubicada “en la comunidad indígena de tierras de El Carrizal y Taratara, la cual tiene una extensión de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 Mts2), en el caserío Los Bosteros, Municipio La Vela, Distrito Colina del Estado Falcón, cuyas medidas y linderos y demás datos identificatorios se dan aquí por reproducidos por
constar en actas. Asimismo señala que en su condición de arrendatario, según contrato registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado Falcón en fecha 12-05-89, bajo el N° 33, folios 75 al 77, protocolo primero, segundo Trimestre de ese año, el cual tendría una duración de quince años y que podía ser prorrogado en periodos iguales según criterio de las partes y que su arrendador es la Comunidad Indígena de tierras de El Carrizal y Taratara. Adujo que en ese contrato se dejó constancia de la desocupación del terreno.
Señaló a los fines del ejercicio de su acción, que en los primeros días del mes de enero de 2004, de forma violenta y autoritaria fue invadida esta zona de terreno por personas inescrupulosas que se dieron a la tarea de derribar los estantillos que había colocado su mandante como cercado para el resguardo del terreno y de la siembra de zábila que poseía en el lugar, la cual también fue destruida, indicando que se pudo saber que esos hechos violentos fueron realizados por órdenes del ciudadano TOMAS ENRIQUE PALOMO, en su condición de administrador provisorio de su arrendadora la comunidad de tierras indígenas El Carrizal y Taratara, causándole perturbación en la posesión legítima que ejercía en su condición de arrendatario, sin que hubiese culminado el mismo y sin aviso ni protesto.
Que producto de esta desocupación “el presunto invasor” cercó el mencionado terreno uniéndolo a otros (sic) subsiguientes con los mismos estantillos que anteriormente se encontraban en el lugar, cortándolos y volviéndolos a sembrar y que en virtud de las informaciones de los vecinos y aledaños, solicitó la inspección ocular que anexó a su querella, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en tiempo hábil y oportuno ejercía esta acción en contra del ciudadano Tomás Enrique Palomo, antes identificado, para que conviniese en exhibir algún documento de arrendamiento o de propiedad a favor del invasor, y se le restituyese la posesión del inmueble sub litis.
Admitida por el a quo la singularizada demanda, sin emplazamiento alguno para el demandado a los fines del acto de litis contestación, se ordenó de conformidad con lo consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, constituir garantía para responder de los daños y perjuicios, y por cuanto el accionante manifestó no tener capacidad económica para cubrir la misma, peticionó el decreto de medida cautelar de secuestro, la cual fue decretada por el Juzgado a quo, librándose el respectivo despacho de ejecución en fecha 25 de noviembre de 2004.
El demandado TOMAS ENRIQUE PALOMO ORTIZ, voluntariamente compareció a darse por citado en fecha 02 de febrero de 2005 y agregadas las resultas de la comisión el día 09 del mismo mes y año, el demandado consignó en fecha 10 también del mismo mes y año, escrito que denominó “contestación de la demanda”, al cual le anexó documentales varias que refirió a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho.
La apoderada actora ARELYS OSTEICOECHEA, en fecha 23 de febrero de 2005, sustituyó el poder que le fuere conferido en el abogado RAFAEL GALÍNDEZ, antes identificado.
Conforme resolución fechada 03 de Marzo de 2005, el juzgado a quo ordenó agregar el escrito de contestación y sus recaudos anexos, presentado en fecha 10 de febrero de 2005, así como los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial del querellado, providenciando la admisión de los singularizados medios probatorios, a cuyo fin, ordenó la evacuación de los mismos, librando pruebas de informes al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional en la Vela de Coro y al Comandante del Destacamento 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la Vela de Coro, y previa fijación de fecha y hora, el día 04 de marzo de 2005, rindieron su testimonial jurada los ciudadanos MARTINIANO JESÚS MOLINA, WILMER ELIECER MOLINA PARTIDA, ANUHMAR ALFONSO BRICEÑO GÓMEZ, OMAR FRANCISCO AMAYA, WIDERMAN JOSE PARTIDA MORILLO, JESÚS GERMAN CONTRERAS CONTRERAS Y JHONY BENITO ANDRADE GONZÁLEZ, quien ratificó comunicación enviada a la comunidad indígena del Carrizal y Taratara e inspección judicial que corren insertas a los folios 61 y 72 de las presentes actuaciones.
El mismo 04 de marzo de 2005, se agregaron a las actas las pruebas de informes ut retro y el 07 del mismo mes y año, el abogado INGMAR JACINTO YANEZ MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del querellado consignó escrito que calificó como “alegatos” en defensa de los derechos de su mandante.
El abogado RAFAEL GALÍNDEZ en su condición de actas, el día 09 de marzo de 2005, recusó al ciudadano ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Juez Titular de dicho Organo Jurisdiccional, fundamentando tal recusación en los hechos siguientes:
(Omissis)
“…l) Es innegable que entre el Doctor Antonio Lilo Vidal y el suscrito, ha germinado un evidente sentimiento de odio mutuo que lo indujo a él, a denunciarme penalmente ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón…en el mismo orden de ideas el Dr. Antonio Lilo Vidal confesó en el acta de inspección (realizada por la Inspectoría General de Tribunales en el expediente N° 03-0552) fechada el día 11/11/2003, y suscrita no solo por él sino por el Inspector de Tribunales, ciudadana DIOCELINA FUENMAYOR GÓMEZ…Por su parte, yo denuncié al Doctor Antonio Lilo Vidal, ante la Inspectoría General de Tribunales, por haber cometido hechos bochornosos y deshonrosos en el juicio seguido por Valecillos Carrillo José en contra de Agricultura del Mar C.A, tal como se evidencia de expediente distinguido con el N° 8468-93 de la nomenclatura que lleva ese Tribunal y que anexo copia de la Decisión disciplinaria de fecha 13/10/2004, y que anexo marcada con la letra “A”, emanada de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, donde entre otras cosas; decidió suspender al mencionado Juez por el lapso de dos (02) meses sin goce de sueldo, hechos que lesionan la dignidad de la magistratura. De esas recíprocas denuncias ha nacido y aún se mantiene una aversión (sic) mutua entre ambos…” (Omissis).

El Juzgado a quo en fecha 14 de marzo de 2005 ordenó agregar el escrito de recusación y las documentales anexas, todas referidas a las denuncias citadas por el recusante y que corren insertas desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio doscientos siete (207) de este expediente.
El día 16 del mismo y año, el abogado RAFAEL T. GALÍNDEZ aceptó en todas y cada una de sus partes la sustitución de poder realizada por la abogada ARELYS OSTEICOECHEA y solicitó al tribunal se tramitara la recusación formulada en esta causa, por cuanto se le estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el procedimiento seguido por ese tribunal no es el que está establecido en doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente 2003-001160, sentencia # 000701/2004, y la sentencia # AA20-C-2000-000449, expediente 00-2l con ponencia del mismo Magistrado; y con base a estos argumentos, peticionó la reposición de la causa, al estado de la admisión de la demanda.
En atención a la recusación planteada, el Juez a quo, conforme resolución de fecha 22 de marzo de 2005, resolvió su propia recusación y la declaró inadmisible y “criminosa” (Omissis), sancionando con multa al abogado recusante y oficiando al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, para que se le sancione por conducta desleal y falta de probidad, la cual motivó así:
(Omissis)
“…la recusación presentada por el Abogado (sic) tiene un propósito hacer salir el expediente de la jurisdicción de este Despacho. También debo agregar que la misma carece de fundamento legal, pues es este abogado el que pretende agregarse al proceso a estas alturas del mismo, y que mi persona se aparte del mismo, lo cual es inadmisible, constituyendo uno de los supuestos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil…En el presente caso el Abogado (sic) Galíndez me ha recusado en siete juicios…los cual (sic) aun se encuentran desde a (sic) hace aproximadamente un año en el Superior Accidental sin decidir, en donde se me recusa con el mismo argumento que se expresa aquí, es decir una causal de reacusación (sic) declarada por el con anterioridad a este proceso, …y por tal motivo lo excluye de la representación de la parte, y así (sic) se decide…”(Omissis).

Apelada por el abogado recusante, la resolución referida a la recusación, el juzgado a quo negó su admisión, por considerar que la misma no es susceptible de recurso, a tenor de lo normado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08 de abril de 2005, fue proferida la sentencia de mérito recurrida y hoy sometida a la consideración de esta Superioridad, producto de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, solo la parte demandada presentó sus argumentos.

DE LOS INFORMES
El abogado INGMAR JACINTO YÁNEZ MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del demandado, adujo ante la inasistencia del accionante recurrente al acto de la audiencia oral, que se considerase el desistimiento del recurso de apelación, insistiendo en la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener este proceso como sujeto pasivo, e invocando a los fines de considerar sin lugar la pretensión, la inactividad probatoria del demandante, con la respectiva condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO
DE LA RECUSACIÓN
Recusado en fecha 09 de marzo de 2005 el juez de la primera instancia Dr. Antonio Lilo Vidal, por el abogado Rafael Galíndez, se constató conforme cómputo de lapsos procesales realizado por la Secretaría de ese tribunal, inserto al folio 130 de este expediente, que el juez no rindió el informe a que se contrae la previsión adjetiva contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y que en el cuarto día de despacho siguiente a esa recusación, el juez recusado conforme resolución fechada 22 de marzo de 2005, declaró inadmisible su propia recusación, con base en los argumentos referidos en la narrativa de este fallo, específicamente por considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, era inadmisible. Apelada esta resolución por el abogado recusante, el juzgado a quo se negó a oír dicho recurso.
Con respecto a la posibilidad referida a que el juez recusado resuelva su propia recusación, este juzgador considera que en efecto, ha sido doctrina pacífica, constante y reiterada de nuestro máximo tribunal, la cual comparte totalmente quien suscribe, que es facultad del juez recusado resolver la recusación que haya sido intentada en su contra, siempre y cuando la misma encuadre en las siguientes situaciones fácticas:
a) Que se haya verificado el lapso de caducidad para su interposición.
b) Que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental.
c) Que la parte recusante haya interpuesto dos recusaciones en una misma instancia , y
d) Que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.
Ahora bien, no obstante que el juez puede resolver su propia recusación, no es menos cierto que cuando así lo hace, contra esa resolución es factible ejercer el recurso de apelación o de casación, de acuerdo a la categoría del tribunal que así haya decidido.
Con apoyo en la anterior consideración, y en atención al principio de legalidad y formalidad que rige el proceso venezolano, tal y como está previsto en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal Superior que, el juez recusado ha debido rendir su informe o declarar la inadmisibilidad de la recusación, en el primer día de despacho inmediato a la interposición de la recusación, por lo que le insta a dicho órgano jurisdiccional, dado que la recusación en principio, acarrea que las actas pasen a otro tribunal, que decisiones como las aquí analizadas sean resueltas a la brevedad y en la oportunidad de ley, todo ello a los fines de evitar caos procesales y eventuales nulidades, garantizando con ello, la seguridad jurídica y el debido proceso. ASÍ SE ESTIMA.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesto este operador de justicia del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, aprecia de su lectura que el trámite procedimental por el cual fue admitida esta acción, conforme auto de fecha 11 de noviembre de 2004, rielante al folio 31, es el previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo apreció que no obstante este mandato judicial, el cual marca las pautas fijadas por el juez como director del proceso, a los fines de la sustanciación del trámite procedimental a ser seguido, la parte demandada alegando la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la modificación que de ese trámite planteó dicha Sala, con el objeto de garantizar el contradictorio con el acto de la litis contestación, etapa procedimental esta no prevista en el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, trámite éste último acogido por el juez a quo conforme al auto de admisión, y en atención a que no obstante este mandato judicial, el propio tribunal a pesar de no señalizarlo en forma expresa, en contravención a su propia directriz, consideró que el procedimiento del caso in examine, fue el establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ante esta mixtura de trámites procedimentales, se da cuenta este jurisdicente de serias dudas en cuanto a si con el mismo se violentaron o no principios constitucionales referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad procesal, y a la seguridad jurídica, lo cual se traduce en eventuales violaciones de derechos y garantías constitucionales, con la anuencia pasiva del juez de la primera instancia. Asimismo, apreció este operador de justicia que, en el trámite procedimental fueron incumplidas previsiones adjetivas referidas a la tempestividad en la admisión y evacuación de las pruebas aportadas por la parte querellada, las cuales no obstante, fueron apreciadas en la sentencia de mérito. En tal sentido, estima pertinente este Jurisdicente Superior, realizar las consideraciones más adelante singularizadas, a los fines de sustentar la decisión a ser proferida.
Así las cosas se afirma que, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están consagrados entre otros el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que por ser materia de orden público deben estar garantizados en cualquier estado y grado del proceso, así:
(...Omissis...)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (…Omissis…)

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:
(Omissis)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
Igualmente y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos, en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Dado que se ha constatado que el Juzgado A quo tramitó el procedimiento de esta acción, con base en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que fija los hitos del trámite que debe ser seguido en querellas interdictales, para garantizar el derecho al contradictorio, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 00172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2005, proferida en el juicio seguido por Sincrudos de Oriente (SINCOR) contra Inversiones Lugon 48, C.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, así:
(Omissis)
“…El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro Cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo…Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados…Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa…La doctrina precedentemente transcrita ordena, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil –preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público…Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo planteado de una querella interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada. En consecuencia, la Sala considera necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y ordenar la reposición de la causa, al estado de que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos de la forma en que el Juez a quien corresponda, considere idónea para lograr el fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide…” (Omissis).

Como consecuencia de la anterior consideración vertida en la doctrina jurisprudencial ut supra, la cual acoge para sí este jurisdicente por compartirla totalmente, es necesario que en el trámite de acciones como las del caso facti-especie, se verifique la etapa del contradictorio, ya que será con la demanda y el acto de contestación a la misma, que quedarán delimitados los hechos controvertidos. ASÍ SE CONSIDERA.
En atención a que en el trámite por el cual discurrió este procedimiento, no se ordenó la citación del demandado a los fines del acto de litis contestación, pero en el cual efectivamente el demandado ejerció su derecho al contradictorio, previa su citación en forma voluntaria, promoviendo pruebas en el lapso que él estimó tempestivo, escritos estos que el juzgado a quo ordenó agregar a las actas en fecha 03 de marzo de 2005, señalando en el mismo auto que el escrito de litis contestación se había consignado en fecha 10 de febrero de 2005, y que admitía las pruebas, con base en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que ordenaba el trámite interdictal con la etapa del contradictorio, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales juradas en el primer día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, destacando este Superior Tribunal, ya que no puede pasarlo por desapercibido, que de actas consta que los singularizados escritos de promoción de pruebas fueron consignados en fechas 21 y 22 de febrero de 2005, es decir, en el segundo y tercer día de despacho siguientes al día en que se verificó la contestación de la demanda, y el Tribunal providenció su admisión en el noveno día de despacho siguiente a este último acto referido, y evacuó las testimoniales juradas en el primer día de despacho siguiente a la admisión, , medio probatorio éste último evacuado en abierta y flagrante contravención a la previsión normada en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se constata del cómputo de lapsos procesales, inserto al folio 130 de este expediente, le hace inferir a este órgano jurisdiccional que, el procedimiento por el cual discurrió este proceso no es el establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que así lo ordena el auto de admisión, ni tampoco el previsto en la doctrina jurisprudencial referida, ya que no se ordenó la citación del demandado y sin embargo, el demandado, en forma unilateral y sin que constase en actas un mandato judicial expreso, sino con base en la doctrina de marras, realizó sus actos de citación, contestación, promoción y evacuación de pruebas, así como de informes y el Juzgado a quo los consideró tempestivos con arreglo a la doctrina jurisprudencial in comento, en atención a que analizó y valoró las defensas y pruebas de la parte demandada, no obstante que, como tantas veces se ha dicho, ordenó en su auto de admisión tramitar esta causa por el procedimiento reglado en el texto adjetivo y no en la doctrina que luego consideró.
En tal sentido, y con respecto a este desorden procesal, resulta pertinente traer a colación sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, en la acción de amparo constitucional interpuesta por JUNIOR JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, contra JULIO CESAR MARIN Y OTRO, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
“…Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…” (Omissis).

Con respecto a este irregular procedimiento y detectado como fue el desorden procedimental, lo cual generó caos procesal e incertidumbre en cuanto al procedimiento por el cual discurría el proceso, y consecuencialmente inseguridad jurídica, siendo que el juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación, a los fines de una tutela judicial efectiva, garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, conforme a lo normado en los artículos 7, 14, 196, 206, 208 y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en sus diversas salas, plasmadas en el recorrido de esta sentencia, es procedente, restablecer el orden jurídico infringido con la mixtura del procedimiento, la cual fue creada indebidamente en principio por el demandado, y posteriormente por el Juez de la recurrida, resultando procedente la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones así verificadas. Y ASÍ SE ESTIMA.
Adicionalmente a lo expresado, observa este juzgador que el querellante, a los fines del ejercicio de su acción, invocó como justo título para acreditar la posesión sobre el inmueble de actas, el contrato de arrendamiento suscrito con La Comunidad Indígena de Tierras de El Carrizal y Taratara, de la cual es administrador el demandado de actas. Al respecto es dable advertir las previsiones sustantivas que reglan la posesión contenidas en los artículos 771 y siguientes del Código Civil, las cuales deberán ser analizadas a los fines de la admisibilidad o no de esta acción, todo en aras de evitar desgaste inoficioso de la administración de justicia y de las propias partes y consecuencialmente resulta forzoso, reponer la causa al estado de que se emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta. ASÏ SE CONSIDERA.
Por las consideraciones expuestas, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2005, proferida por el Juzgado A quo, debe prosperar en derecho, resultando necesaria la anulación de todos los actos procesales realizados en esta causa y la consecuencial reposición al estado de emitirse pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción y así se plasmará en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE