EXPEDIENTE N° 432
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano AMABLE SEGUNDO BERMÚDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.147.104, Economista, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho, JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.489, a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, de conformidad con los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 166, 171 y 174 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente son solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los actos Administrativos constituídos por las CARTAS AGRARIAS otorgadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre un fundo denominado SAN JOSÉ, a propiedad del recurrente, con fundamento en el Decreto Presidencial N° 2.292, de fecha 04 de Febrero de 2003, dictado por el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y, la Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 37.759, de fecha 22 de Agosto de 2003, dictada por el ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras en reunión del directorio de ese Instituto N° 24-03, de fecha 02 de Octubre de 2003, ubicado dicho fundo en el sector conocido como Jagüey Grande, a la altura del Kilómetro 18 de la carretera que conduce a la Concepción, en jurisdicción de la Parroquia San Isidro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento tres hectáreas con veintidós centiáreas ( 103.22
Has.) cuyos linderos generales son: NORTE: colinda con la Granja Los Negritos, propiedad que es o fue de Francisco Fuenmayor, intermedia vía pública o carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción. SUR: Linda en parte con Hato El Carmen y en parte con propiedad que es o fue de Angel González; ESTE: Linda en parte con vía pública que va al Country Club de Maracaibo y en parte con terrenos ociosos y por el OESTE: En parte con propiedad que es o fue de Carlos Bustos y en parte con vía de penetración, tal y como se evidencia del documentos que consignara marcado con la letra “C” registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 02 de Junio de 1998, bajo el N° 08, Tomo 18, segundo Trimestre, Protocolo Primero. Solicita igualmente el recurrente se le decrete medida Cautelar de Amparo Constitucional, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se suspendan los efectos del Acto Recurrido.
Este Tribunal por auto de fecha once (11) de Junio de dos mil cuatro 2004, recibió el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, le dio entrada, ordenó numerar y formar expediente; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró competente para conocer de la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando su correspondiente sustanciación. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 181 ejusdem, se ordenó la notificación por oficio al FISCAL y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente, para que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de haberse efectuado todas las notificaciones ordenadas y que de ello hubiese constancia en las actas, procediera a rendir su opinión al respecto. Igualmente, este Tribunal solicitó a la parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, los antecedentes administrativos del presente caso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, para la remisión a este Despacho de las referidas actuaciones; y por último se ordenó la notificación de los terceros que hubiesen sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedieran a oponerse al
presente recurso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse efectuado todas las notificaciones ordenadas en el
auto de admisión. En cuanto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada, este Tribunal ordenó resolver lo conducente en auto por separado.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2004, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Juez Nilda Villalobos Rodríguez, fijo día y hora para practicar Inspección Judicial en el fundo denominado San José, la cual se llevo a efecto el día 15 de Julio de 2004, tal como consta en los folios 93 al 102 de este expediente.
Posteriormente la misma Juez Nilda Villalobos Rodríguez, en fecha 21 de Julio de 2004, decreta medida cautelar de Amparo Constitucional y, suspende los efectos y ejecución del acto administrativo contenido en el otorgamiento de la Carta Agraria relacionada con la presente litis, ordena al Instituto Nacional de Tierras y a sus dependencias administrativas, abstenerse de ejecutar cualquier acto de otorgamiento de Carta Agraria sobre el fundo denominado San José y, el desalojo provisional de los terceros beneficiarios de la carta agraria.
De la lectura de las actas procesales, este Tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por más de seis (06) meses, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes. Asimismo, la parte recurrente no impulso la notificación del Procurador General de la República, pues tal como consta en actas, específicamente en los folios 128 y 129, el Procurador General de la República por oficio N° 00173 de fecha 30 de Junio de 2004, participa a este Despacho que considera no practicada su notificación, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 64 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, solicita a este Superior se le notifique conforme lo establece el artículo 94 de la Ley supra citada, en concordancia con los artículo 174, 178 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Órgano Superior Jurisdiccional por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004 ordena nuevamente su notificación conforme a la Ley, remitiéndose los recaudos pertinentes con oficio N° 401-04, comunicación esta recibida en la Procuraduría General de la República el día 20 de Octubre de 2004, como se verifica en el folio 135 de este expediente, donde se lee el sello húmedo de la Procuraduría General de la República, agregado dicho acuse recibo por auto de fecha 21 de Octubre de 2005, tal como consta en el vuelto del folio 135 de este expediente signado con el N° 432, sin que hasta la presente fecha se haya recibido
respuesta alguna de ese Organismo, por lo que este Superior considera que la parte recurrente incumplió con su obligación al no impulsar o gestionar la notificación del Procurador conforme lo establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Verificada como ha sido la última actuación efectuada en el expediente por el recurrente, la misma corresponde a diligencia suscrita en fecha 0nce (11) de Agosto de 2004, folio (61) de la pieza de medida de este expediente, mediante la cual solicita al Tribunal urgentemente, una custodia permanente en el fundo San José a la Guardia Nacional, por cuanto en forma anárquica los desalojados del referido fundo han vuelto a ocupar las tierras; y el auto de fecha 21 de Octubre de 2004 dictado por este Juzgado donde se ordena agregar al expediente el acuse recibo del oficio remitido a la Procuraduría General de la República, este Superior Tribunal sin más trámites debe declarar de oficio la perención de la instancia, por la falta de iniciativa de la parte recurrente, que inevitablemente conduce a su extinción, en virtud de su inactividad procesal. Así se decide.-
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Todo proceso tiene como conclusión natural, una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la
voluntad activa de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como
apunta Liebman, no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.
Luego, si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del actor.
Por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 193 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras, que a la letra dice : “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis ( 6 ) meses sin que se haya producido
ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”; esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASI SE DECLARA.
La perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al Artículo 193 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , por lo que en el caso sub iudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que la parte recurrente
no instó el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente.
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