REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES





Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.



Se recibieron en fecha 03 de octubre de 2005 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana INES HERNANDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la Solicitud de Autorización para Vender propuesta por la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ DE AZUAJE, en su condición de progenitora y representante legal de sus hijos (Nombres Omitidos).

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Esta Corte Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en virtud de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta Corte constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Consta en actas que el día 04 de agosto de 2005, la Juez inhibida levantó acta en la cual expuso:

“En la tarde del día dos de agosto del presente año, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3 p.m.), hora en la cual me disponía a hacer uso de mi hora de almuerzo, la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ en un estado emocional acometedor me abordó a la salida del Tribunal en el área del estacionamiento, manifestándome verbalmente en presencia de los abogados en ejercicio ROSA CHACIN y MARIA QUIROZ, la defensora pública en materia de Protección Abog. VERONICA GUTIERREZ, Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abog. MARIA DEL PILAR FARIA, el ciudadano HENDRICK MOLERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.068.159, entre otras personas presentes, su desconfianza en las decisiones tomadas por mi persona como Órgano Subjetivo Jurisdiccional, toda vez que las mismas responden a intereses distintos al interés de sus hijos y a intereses de su contraparte en causa contenciosas (sic) que cursan por ante ese mismo Tribunal, colocando en tela de juicio mi imparcialidad y honestidad al decidir, por tales razones y por cuanto considero que concurre en mi persona la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo de conformidad con lo pautado en el artículo 84 ejusdem, a inhibirme en la presente causa manifestando expresamente que esta inhibición obra en contra de la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ.


Se evidencia de las actas que transcurrió el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra la inhibición lo hubiere manifestado.

III

Señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales de recusación e inhibición contempladas, siendo la causal 20 la invocada por la Juez Unipersonal No. 2 antes referida, la cual procede: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

Expone al efecto la Juez inhibida, que la ciudadana MARÍA ELENA FERNANDEZ DE AZUAJE en la solicitud de Autorización para Vender, verbalmente y en presencia de varias personas, manifestó su desconfianza en las decisiones dictadas por ella, por no responder a intereses legítimos de sus hijos.

“…La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.
La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Rengel-Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, p 368).

En la presente incidencia, la parte contra quien obra la inhibición no ha formulado alegato en contra de lo expuesto por la Juez, ni promovido prueba alguna que hubiere de ser practicada.

En consecuencia, constatado que la solicitante en la causa de solicitud de Autorización para Vender, ciertamente manifestó en forma verbal y ante diversas personas, su desconfianza en las decisiones de la Juez inhibida, siendo el día de hoy el tercer día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones en esta Corte, se procede a decidir con los elementos constantes en autos, esto es, admitiendo como verdadera la declaración de la Juez y estando expuesta la inhibición en acta conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en causal contemplada en el artículo 82 eiusdem, debe declararse con lugar la presente inhibición y apartar a la Juez del conocimiento de la causa. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º) APARTA a la mencionada Juez del conocimiento de la Solicitud de Autorización para Vender propuesta por la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ DE AZUAJE.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Presidente (E)

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional (E)

Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes

La Secretaria Temporal

Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 124 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corre Superior en el presente año. La Secretaria Temporal,
Exp. 00736-05