Comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.448.211, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.992, quien expuso: “…El día Veintiséis (26) de de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contraje matrimonio civil con la ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.377 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia… Hacemos constar que de dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en la actualidad son menores de edad, los cuales se encuentran bajo la Guarda y custodia de la ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS COLINA. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal en la calle San José, Sector R-10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armonioso pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos es convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona, un abandono voluntario a pesar de que vivimos en la misma casa. Como es de notarse, nuestras relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraer matrimonio. Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desaveniencias hasta el punto que se nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente. En consecuencia los insultos e improperios generados hacia mi persona por mi cónyuge son públicos y notorios, ya que no tiene ningún tipo de miramiento para agredirme verbalmente en presencia de terceros no teniendo la mas mínima consideración hacia mi persona y hacia nuestros hijos, a pesar de decirle que cambiara de actitud para conmigo, que no entendía el proceder de ella, porque en ningún momento le di motivo para que mantuviera esa actitud, tratando de que ella cambiara y volviese a ser la esposa y madre comprensiva para lograr así mantener el vinculo familiar que en principio nos habíamos trazado, resultando todo inútil. Debido a que el día 20 de Mayo de 2003, cuando regresaba del trabajo a eso de las 6:00PM de la tarde aproximadamente, mi esposa me recibió en una actitud muy agresiva, diciéndome que me fuera, que ya no quería seguir viviendo conmigo, que no me dejaría entrar al hogar, tomando yo la actitud de tratar de calmarla por la agresividad que ella presentaba, en virtud de que no me dejaba entrar al hogar me fui a vivir en casa de mi familia, y no motivando con ello el abandono. Por todas estas razonas y circunstancias antes expuestas, Ciudadana Juez es que acudo ante su competente autoridad, por que de los hechos narrados se tipifican el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa, Ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS COLINA… con fundamento en la referida causal…(Sic)”
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.004 fue admitida la presente demanda, ordenándose lo conducente entre ello, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada en fecha Siete (07) de Junio de 2004, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Junio de 2004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.974.377, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Septiembre de 2004, y hora fijados para la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA, asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, y no compareciendo la parte demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que el Juez emplazo a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia que compareció la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2004, día y hora fijados para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, comparece la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, encontrándose presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2004, presente en este despacho la ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.377, asistida por el Abogado en Ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.213, quien confirió poder Apud-acta al Abogado antes mencionado.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2004, este Tribunal dictó Resolución, reponiendo la causa al estado de la Contestación de la Demanda.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2004, se agrega a las actas Boleta de Notificación del ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.448.211, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2004, se agrega Boleta de Notificación de la ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.974.377, debidamente firmada por su Apoderado Judicial.
En fecha Diez (10) de Enero de 2005, día y hora fijados para llevar a efecto la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no compareciendo la parte demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose desierto el acto.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, comparece por ante este Despacho el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.448.211, asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, quien presento escrito de pruebas.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, comparece el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA, asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, quien otorgó Poder Especial Apud-acta a la Abogada antes mencionada
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, este Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2005, presente en la sala de este Despacho el Abogado en Ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.213, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS COLINA, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda constante Cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2005, este Tribunal niega la admisión del escrito de Contestación de la Demanda por cuanto no fue presentado en la oportunidad correspondiente.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2005, presente en la sala de este Tribunal la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA, presentó diligencia solicitando fijar oportunidad para la Evacuación Oral de Pruebas.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2005, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2005, este Tribunal acuerda fijar el ACTO ORAL DE PRUEBAS, y ordena librar boletas de Notificación a las partes.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2005, fue agregada Boleta de Notificación del ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA debidamente firmada.
Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2005, por cuanto la Juez Provisoria se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, fue agregada Boleta de Notificación de la ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 236 correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ESCALONA y MERY GUADALUPE ARIAS, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. Igualmente consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. Así se declara.
Corre inserto a los folios Treinta y Cuatro (34) al Treinta y ocho (38) de este expediente, Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, correspondiente a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público como así lo dispone el articulo 17 de la Ley de dicho Instituto y del mismo se desprende que se continúe con la demanda de Divorcio y se establezca una Pensión de Alimentos que cubra las necesidades de los niños.
En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANGELO DOMENICO DE SANTIS PRIORE y ALBA MILITZY GOMEZ DIAZ, este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ESCALONA ARIAS; que tienen conocimiento de la situación familiar de los esposos ESCALONA ARIAS; que tienen conocimiento de que la ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS insultaba sin ningún tipo de miramientos al ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA; que tienen conocimiento que la ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS no dejaba entrar al ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA a su hogar; que tienen conocimiento que el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA realizó gestiones para que su esposa la ciudadana MERY GUADALUPE ARIAS cambiará de actitud ya que ella lo recibía en su hogar de forma agresiva, a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a los testigos SOLANYER COROMOTO CASTRO DE CORDERO y NICOLAS JOSE CORDERO GUTIERREZ, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no rindieron su testimonio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la demandante solicita se le resuelva conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y declara CON LUGAR la demanda intentada.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
El Código Civil Venezolano en su Articulo 185 establece:
“…Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Del examen del libelo de la demanda así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye a la demandada, del abandono del hogar donde habitaba el demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA con la demandada, ya que la misma a partir del 20 de Mayo del año 2003, no solo ha descuidado sus obligaciones conyugales y maternales sino que también se ha traducido en actos de discusión, ataques verbales, que afectan la dignidad, honor y reputación del demandante, situación que ha persistido hasta la fecha, por lo que es evidente que en esta acción se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandada, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo a la demandada en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por el demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, ABOGADA ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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