Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: MARIA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.415.835 y domiciliada en la Avenida 41, con Carretera O, Barrio José Félix Rivas, Calle El Porvenir, Casa Nº 56, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS, con inpreabogado Nº 28.951, para demandar por Reclamación Alimentarla al ciudadano: RAIMUNDO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.203 y domiciliado en la Calle Bermúdez con Campo Elías número 118, Calle Alta Tensión, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “... De la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano RAYMUNDO PERNALETE,… procreamos tres (03) hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… Ahora bien…, desde hace aproximadamente un (01) año, el padre de mis hijos no cumple con la obligación alimentaría que establece el articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual yo asumí costear los gastos de mis hijos pero dado a que actualmente no estoy trabajando y me encuentro ante la penosa situación de tener que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden con la carga económica de mis hijos en vista de la negativa de su padre de cumplir con su obligación, a pesar de contar con una estabilidad laboral en la Empresa SCHLUMBERGER C.A. para la cual labora… Para mantener a mis hijas cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado, vestido, vivienda, educación, servicios públicos, recreación y gastos imprevistos todos éstos gastos ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales… El ciudadano RAYMUNDO PERNALETE, como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, recibe una remuneración mensual esta alrededor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo), mensuales, adicionalmente como trabajador petrolero disfruta de todos los beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera, dentro de las que se encuentran un régimen especifico de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, ficha de comisariato, caja de ahorros, meritocracia, etc… Por las razones ya expuestas en las disposiciones antes indicadas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano RAYMUNDO PERNALETE, plenamente identificado para que convenga o en su defecto sea obligado por éste Tribunal a suministrarle a nuestros menores hijos los alimentos necesarios para su subsistencia….” (Sic.)

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha veintitrés (23) de abril de 2002, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.
En fecha quince (15) de mayo de 2002, comparece la ciudadana
MARIA CHOURIO RODRIGUEZ, asistida por la abogada en Ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS, con inpreabogado Nº 28.951, y le otorga, poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
En fecha tres (03) de octubre de 2002, comparece el ciudadano RAYMUNDO ANTONIO PERNALETE ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH VILLA DELGADO, con inpreabogado Nro. 85.298, a darse por citado y emplazado en el presente juicio.
En fecha diez (10) de octubre de 2002, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandada ciudadano RAYMUNDO ANTONIO PERNALETE ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio ORAMAYKA RIVERO, no encontrándose presente la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en ficha diez (10) de octubre de 2002, acude a este Tribunal el ciudadano RAYMUNDO PERNALETE, asistido por la Abogada en Ejercicio ORAMAYKA RIVERO, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “… Es cierto, que de la unión matrimonial que mantuve con la ciudadana MARIA CHOURIO, anteriormente identificada en actas, procreamos tres (03) hijos de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Pero es totalmente falso, que mi hijo KENDRY JOSE PERNALETE CHOURIO, viva con su abuela materna, cuando lo realmente cierto que mi hijo, esta bajo mi guarda y custodia brindándole toda la protección material como espiritual, debido a que su madre la ciudadana MARIA CHOURIO, se ha desligado de toda protección que como madre debe darle a su hijo. Es igualmente falso, que desde hace aproximadamente un (01) año no haya aportado absolutamente nada para la manutención de mis hijos, adoptando una actitud irresponsable desligándome de mis obligaciones de padre, ya que lo realmente cierto y verdadero le suministró el dinero necesario a través del Banco de Venezuela mediante el número de cuenta Nº 13920031973, todo lo cual previo convenimiento celebrado ante el INAN hoy Centro de Atención Comunitaria de Cabimas, fecha Septiembre de 1998. Entonces…, no puedo ser mal padre y testimonio de ello lo pueden dar mis hijos…. Es falso,… que como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER, percibo una remuneración mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), ya que lo realmente cierto que mi sueldo mensual es de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (674.000,00) como electricista…. Por otra parte,… me encuentro embargado por mi actual esposa por pensión de alimento a favor de mis hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), embargo que cursa ante este digno Tribunal mediante expediente número 2582 U.1. Asimismo,… esta bajo mi manutención mi señora madre quien es una señora enferma y avanzada en edad, igualmente tengo que cubrir los gastos del hogar como electricidad, aseo y mis propios gastos… Sin embargo,… siempre he cumplido con mis deberes y obligaciones familiares a pesar de lo alegado por la medre de mis hijos, dejo a su sano criterio aunado a las disposiciones legales correspondientes, suspender este embargo por ser temerario e infundado en mi contra y fijar una pensión equitativa tomando en cuenta que de mi dependen económicamente otras personas, sus hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mi madre, mi propia persona...” (Sic)
En fecha once (11) de octubre de 2002, comparece el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO PERNALETE, asistida por la Abogada en Ejercicio ORAMAYKA RIVERO, y otorga poder Apud-Acta, a la mencionada abogada.
En el transcurso del lapso probatorio la parte demandada presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 11 de octubre de 2002, las admite en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002, comparece el ciudadano RAYMUNDO ANTONIO PERNALETE ROJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio YAMILETH VILLA DELGADO, y revoca el Poder Apud-Acta otorgado a la Abogada ORAMAYKA RIVERO, asimismo le otorga poder especial Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YAMILETH VILLA DELGADO.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2003, es agregada comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, comparece la Abogada en ejercicio YAMILETH VILLA DELGADO, Apoderada Judicial del ciudadano RAYMUNDO PERNALETE ROJAS, y presenta diligencia.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2003, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena ratificar el contenido de los oficios Nº 1833-02, 1844-02, 1845-02 y 1846-02, todos de fecha 11-10-2002.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2003, es agregada comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, se agrego oficio emitido por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, se agrego Informe Social emitido por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2003, se agrego comunicación emitida por el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, comparece la Abogada en Ejercicio YAMILETH MARIA VILLA DELGADO, Apoderada Judicial del ciudadano RAYMUNDO ANTONIO PERNALETE ROJAS, y presenta escrito.
En fecha quince (15) de junio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio YAMILETH MARIA VILLA DELGADO, Apoderada Judicial del ciudadano RAYMUNDO ANTONIO PERNALETE ROJAS, y presenta diligencia.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 401 del Código de Procedimiento Civil, acuerda mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER, evacuar las siguiente diligencia: Oficiar a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano RAYMUNDO PERNALETE.
Por auto de fecha siete (07) de Julio de 2004, se agrego comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio YAMILETH VILLA DELGADO, Apoderada Judicial del ciudadano RAYMUNDO PERNALETE, y presenta diligencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las parles y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos. etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE lA PARTE ACTORA

A los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, rielan copias certificadas del acta de nacimiento de los niños o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios diecinueve (19) al treinta y tres (33) de este expediente corren insertos planillas de depósitos, firmadas y selladas por el BANCO DE VENEZUELA, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le concede pleno valor probatorio y de las cuales se desprende los depósitos realizados a la cuenta de ahorro Nº 13920031973. ASI SE DECLARA.
Alos folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de este expediente corre inserto Constancias de estudios, emitidas por la Escuela Básica Nacional “Gral. Eleazar López Contreras, a la cual se le concede pleno valor probatorio, y de la cual se desprende que el ciudadano RAIMUNDO PERNALETE, tiene inscrito en ese plantel a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECLARA.
A los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, rielan copias certificadas del acta de nacimiento de los niños o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los beneficiados de actas y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y tres (63) de este expediente, riela copia simple del expediente Nº 1U-2582-02, que cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Al folio setenta y ocho (78) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A., a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende cuales son las personas que gozan de los beneficios de Asistencia Medica que son otorgados por la dicha empresa a los familiares del trabajador RAYMUNDO PERNALETE. ASI SE DECLARA.
A los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de este expediente, riela Acta de Pensión de Alimentos, suscrita por los ciudadanos RAYMUNDO PERNALETE y MARIA CHOURIO, a la cual se le concede pleno valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 16 de Septiembre de 1998, las partes suscribieron convenimiento de pensión de alimentos, por ante el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, Ministerio de Familia, en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECLARA.
A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) de este expediente riela Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, del Instituto Nacional del Menor, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que el adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vive con su padre. ASI SE DECLARA.
Al folio ochenta y seis (86) de este expediente riela comunicación emitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende que la cuenta de ahorro Nº 0102-0392-95-01-00031973, en los últimos Diez (10) meses no ha generado movimiento, por lo que se encuentra inactiva. ASI SE DECLARA.
Al folio noventa y dos (92) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga
b) las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud:
c) Vivienda digna, segura, higiénica. y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Pensión alimentaría por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana MARIA CHOURIO y en beneficio de los niños o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De modo pues a juicio este Tribunal considera que han cambiado los supuestos conforme se firmo el convenimiento en fecha 19 de Septiembre de 1998, por ante el Instituto Nacional de Asistencia ala Menor, Ministerio de Familia, y que si bien es cierto que las actas de nacimiento presentadas por el demandado, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas, no debe perjudicarse que, tratándose de otros hijos del obligado, ellos dejen de pesar como cargas familiares, independientemente de que el ciudadano RAYMUNDO PERNALETE, atienda o no los gastos a que este obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaría a sus hijos reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPC1ÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.415.835 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MARCANO, con inpreabogado Nº 28.951, en contra del ciudadano: RAYMUNDO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.203 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)