Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: CARMEN YAKELINE RAVELO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.317 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536, para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano: JIM ANTONIO MARRUFO MORLES, quien es venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.710 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con los niños: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...desde hace varios meses el Ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestros menores hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuario, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material, como espiritual y moralmente,… A pesar de tener un trabajo estable en la empresa CONSCARVI,… ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a nuestros hijos a objeto de cubrir las necesidades más elementales de los niños prenombrados…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.003, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.003, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.004, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio Nueve (09) del presente expediente.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.004 y por cuanto la Juez Provisoria Unipersonal se ha reincorporado a sus labores habituales, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.004, fue agregada a las actas la Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.004, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES, asistido por el Abogado en Ejercicio GILBERTO MANUEL LOPEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.657, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Once (11) de Marzo de 2.004, acude a este Tribunal el ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES, asistido por los Abogados en ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ y GILBERTO LOPEZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.014 y 40.657 respectivamente, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en Derecho, todas y cada una de las acusaciones que me infiere esta insensata e inescrupulosa madre, quien actúa por rabia y despecho; pues su actitud osa de deliberante y mentirosa que no merece la mas mínima credibilidad a sus incongruencias y así quedará demostrado. En ningún momento he sido ajeno a mis responsabilidades como padre para con mis menores hijos, ni en el aspecto económico, ni en el espiritual, ni en el moral; es simplemente que esta ciudadana quiere de forma arbitraria y obrando de mala fe a través de esta temeraria demanda, hacerme despedir del empleo que hace pocos meses conseguí,… Nunca me he negado a cubrir las necesidades prioritarias de los niños, por el contrario desde que me separé de la demandante de autos, he acudido a los organismos competentes con la finalidad de cumplir con mi obligación como padre responsable; a los efectos de fijar una pensión de alimentos a los mismos. Tales ofrecimientos han sido rechazados por completo por parte de la accionante, sin medir las consecuencias y perjuicios ocasionados a nuestros hijos; y así quedará demostrado. Irresponsablemente actúa la ciudadana CARMEN YAKELINE RAVELO, quien en varias oportunidades abandonó a mis hijos dejándolos bajo mi guarda, por lo cual tuve que denunciarla por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Cabimas; quienes me remitieron para orientación a la Fiscalía Trigésima Sexta Especializada del Ministerio Público. Tan irresponsablemente ha sido su actitud que inclusive vendió fraudulentamente la casa de habitación perteneciente a la Comunidad Conyugal, y que servía de techo a mis hijos, haciendo que estos quedaran expuestos al desamparo de un techo… y fehacientemente en el caso que nos ocupa el hecho de que nunca he sido indiferente ante mi obligación como padre, por cuanto he ofrecido en varias oportunidades que la demandante acepte una fijación alimentaria para nuestros hijos, a lo cual se ha negado rotundamente. También quedará demostrado que la verdadera irresponsable en todos los casos ha sido la accionante. La hostilidad de la Demandante ha llegado a tal extremo que se niega rotundamente a dejarme ver a mis hijos, razón por la cual demandé por Divorcio por ante esta misma Sala de Juicio a dicha ciudadana, para lograr además tanto la fijación alimentaria como un régimen de visitas. Por todo lo expuesto puede claramente desprenderse que esta temeraria acción, no es más que un acto de venganza por parte de la ciudadana CARMEN YAKELINE RAVELO, en virtud de los juicios que he intentado en su contra…. Poseo otras cargas familiares como lo son dos (02) hijos más quienes viven bajo mi dependencia y que cursan estudios, de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente. También convive bajo mi dependencia económica la ciudadana JANETH SOFIA TORRES, legítima madre de los niños en cuestión. Por último señalo que todos mis hijos se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual laboro actualmente, por lo que gozan de todos los beneficios médico-asistenciales que son brindados a los trabajadores y sus familiares, cuestión esta que también demuestra mi responsabilidad como padre. Así una vez presentadas y valoradas las pruebas que oportunamente promoveré, pido proceda a fijar la pensión alimentaria para mis hijos, tomando en consideración además de las cargas familiares que poseo, el hecho de que la manutención de los hijos es responsabilidad de ambos progenitores….” (Sic).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.004, comparece el ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES, asistido por el Abogado en Ejercicio GILBERTO LOPEZ VALERO, mediante la cual le otorga Poder Especial Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio GILBERTO LOPEZ VALERO y DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.657 y 41.014 respectivamente.
En el transcurso del lapso probatorio la parte demandada presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fechas 26 de Marzo de 2.004, lo admite en cuanto ha lugar en derecho y acuerda agregar a las actas los documentos consignados.
En fechas Treinta y Uno (31) de Mayo y Veintiuno (21) de Junio del año 2.004, compareció la ciudadana CARMEN RAVELO ROJAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ROJAS, quien presentó diligencias solicitando se oficie al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de se remitan las resultas del Informe Social solicitado, el cual fue realizado y no ha sido consignado en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.004.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.004, comparece el ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO, asistido por sus Apoderados Judiciales DORA CAMBERO DE LOPEZ y GILBERTO LOPEZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.014 y 40.657 respectivamente, mediante la cual solicita se fije un Acto Conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.004.
Por auto de Fecha Veintidós (22) de Julio de 2004, se agregó a las actas resultas de Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I en el hogar de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.004, comparece la ciudadana CARMEN YAKELINE RAVELO ROJAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, comparece el Abogado en Ejercicio GILBERTO LOPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO, a darse por notificado.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación de la ciudadana CARMEN RAVELO ROJAS, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.004, día fijado para la celebración de un Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la parte demandada, ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES, asistido por la Abogada en Ejercicio DORA CAMBERO, no compareciendo la parte demandante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita copias certificadas del expediente, lo cual es acordado por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.005.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2005, se agrega a las actas, comunicación s/n emitida por la empresa CONSCARVI, C.A.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 33.800, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN RAVELO, y diligenció.
Por auto de Fecha Treinta (30) de Marzo de 2005, se agregó a las actas resultas de Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I en el hogar del ciudadano JIM MARRUFO.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2005, comparece la ciudadana CARMEN RAVELO, asistida por la abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, y solicita un acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Abril de 2005.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del ciudadano JIM MARRUFO, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN RAVELO y solicita se oficie a la empresa CONSCARVI, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de Octubre de 2005.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Dos (02), Tres (03) y Veintiocho (28) de este expediente, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades del Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) de este expediente, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades del Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto al folio Veintiuno (21) de este expediente, Constancia de Manutención emitida por la Intendencia Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio y de la cual se desprende que la ciudadana JANETH SOFIA TORRES GÜERERE, vive bajo el mismo techo y depende económicamente del ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES. ASI SE DECLARA.
Corre inserto desde el folio Veintidós (22) al Treinta y Cuatro (34) de este expediente, copias certificadas del expediente No. 2U-2849-02, contentivo del Juicio de Fijación de Pensión, suscrito por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en representación del ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES y en beneficio de los niño y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por este Tribunal, y en virtud de tratarse de documentos públicos, lo aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se desprende que existe por ante este mismo Tribunal solicitud de Fijación de Pensión a favor de los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.
Corre inserto al folio Treinta y Cinco (35) de este expediente, copia simple de Comunicación No. C.P.N.A. L.C./0359-2003, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia y dirigida a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de la cual se evidencia Denuncia que formulara el ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con la guarda de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECLARA.
Corre inserto desde el folio Treinta y Seis (36) al Cuarenta y Seis (46) de este expediente, Copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De los mismos se evidencia que existen Documentos de Compra Venta realizados entre los ciudadanos DERMAN DE JESUS BRICEÑO CHACIN y CARMEN JAKELINE RAVELO ROJAS, y entre los ciudadanos CARMEN JAKELINE RAVELO ROJAS y EDA ROJAS DE RAVELO, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, sobre un inmueble ubicado en la calle Trujillo, Sector Bello Monte, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y de los mismos se desprende la propiedad de dicho inmueble. ASI SE DECLARA.
A los folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta y Uno (61) de este expediente, riela Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en la casa de habitación de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público como así lo dispone el articulo 17 de la Ley de dicho Instituto y del mismo se evidencia la situación socio-económica en la que viven los niños beneficiarios de actas. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio Setenta y Dos (72) de este expediente, comunicación emitida por la empresa CONSCARVI, C.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.
A los folios Setenta y Cuatro (74) al Setenta y Ocho (78) de este expediente, riela Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en la casa de habitación del ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público como así lo dispone el articulo 17 de la Ley de dicho Instituto y del mismo se evidencia la situación socio-económica en la que vive el mencionado ciudadano, así como también que el mismo tiene otras cargas familiares. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Pensión Alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana CARMEN YAKELINE RAVELO ROJAS, en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los beneficiarios de actas, puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el incumplimiento alimentario alegado, y por cuanto consta de las actas del presente expediente que rielan al mismo Actas de nacimiento de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esos niños, no debe producirse que, tratándose de otros hijos del obligado, ellos dejen de pesar como cargas familiares, independientemente de que el ciudadano JIM ANTONIO MARRUFO MORLES, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes y no haber demostrado la forma de atender las necesidades alimentarias de sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.