Este Tribunal en fecha Treinta y uno (31) de Agosto del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ PAREDES PAREDES y SHARON RICARDA MEDINA MORFFI, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-9.260.514 y V-7.837.657 respectivamente, domiciliados ambos en Ciudad Ojeda, Municipio Launillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.763, exponen los solicitantes: Que en fecha Seis (06) de Octubre de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Sucre, Nº 12-24 del Barrio Libertad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones PRIMERO: Los ciudadanos: PEDRO JOSÉ PAREDES PAREDES y SHARON RICARDA MEDINA MORFFI, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.