Comparece por ante este Tribunal el ciudadano HICILIO ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, instrumentista, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.024 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ZULAY BARROSO OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.618, quien expuso: “…El día Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos y Seis (1.996) contraje matrimonio civil con la ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA,…y ya para ese entonces cuando nos casamos la mencionada ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, tenia un hijo de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual contaba con un año de edad para la fecha en que nos casamos, y el mencionado niño no estaba presentando ante ninguna jefatura civil, pero es el caso…que el día Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) la ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, sin mi consentimiento y a mis espaldas, realizo la presentación del mencionado niño por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, de un niño de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se dice que es hijo de la señora YULITZI DEL VALLE ADAMES DE ROSALES, y mió el cual nació el día Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), a las Nueve (09) de la noche en el Hospital Adolfo D’Empaire de este Municipio, ósea antes de que la referida ciudadana y yo nos casáramos, ella pudo realizar este reconocimiento porque ya estábamos legalmente casados…y de esta se me tiene como padre del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero como en realidad la paternidad que la ley y la partida de nacimiento del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) me imputan, no corresponden a la verdad de los hechos, ya que el mencionado niño no es mi hijo biológico, puesto que cuando conocí a su madre y me case con ella, ya este niño existía y fue producto de una relación concubinaria que mantuvo la señora YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, con el verdadero padre del niño antes mencionado, tal como ella y todo el mundo que nos conoce sabe; a tal punto…que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene pleno conocimiento y conciencia que yo no soy su legitimo padre y no me tiene como tal, ya que no hemos compartido nada en lo absoluto, ya que a los pocos días de casados su mamá y yo nos separemos y ella no le ha ocultado en lo absoluto la verdad sobre su verdadero padre, por tal razón no me tiene como su padre…En virtud de los hechos narrados es por eso que ocurro ante la competente autoridad de usted, para demandar a la ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA y al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),…para que este Tribunal decida que el nombrado niño hijo de la codemandada ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, no es mi hijo legitimo, y velando y protegiendo los derechos del referido niño que contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en sus artículos 16 y 25 los cuales establecen que el niño tiene derecho a un nombre y un apellido y el derecho que tiene a conocer a sus padres, y no es justo para este niño que lleve mi apellido cuando no le corresponde porque no es mi hijo biológico y conmigo no tiene ningún roce o relación de padre e hijo, algo que es fundamental para su desarrollo integral, físico y mental…” (Sic).
Presentada por distribución en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2004, por lo que admitida la demanda en fecha Diez (10) de Septiembre del año 2.004, ordenándose la Notificación de la ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal, a los fines de la designación de Curador Especial a la Adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio Diez (10) de este expediente.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2.004, comparece la ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado Nº 56.848, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 10 de Septiembre de 2004.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2004, día fijado para la comparecencia de la ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, a los fines de la designación del Curador Especial del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presente la referida ciudadana, asistida por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI, Inpreabogado Nº 47.885, por lo que se designó a la ciudadana YRMA ROSA ZAMORA DE ADAMES, como Curadora Especial del referido niño, ordenándose su notificación, para que acepte a se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2004, comparece la ciudadana YRMA RAMONA ZAMORA DE ADAMES, asistida por el Abogado en Ejercicio JUBALDO JOSÉ LOPEZ, Inpreabogado Nº 48.430, mediante la cual se da por notificada del cargo de Curador Especial.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.004, comparece la ciudadana YRMA RAMONA ZAMORA DE ADAMES, asistida por la Abogada en Ejercicio EDNA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.399, quien acepta el cargo en ella recaído como Curador Especial del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2004, comparece el ciudadano HICILIO ENRIQUE ROSALES, asistido por la Abogada en Ejercicio ZULAY BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.618, solicitando se libren recaudos de citación de la ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES, y de la ciudadana YRMA RAMONA ZAMORA DE ADAMES, en su carácter de Curadora Especial del niño de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de Febrero de 2005.
Por autos de fecha Siete (07) de Marzo de 2005, son agregadas Boletas de Citación de las ciudadanas YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA y YRMA RAMONA ZAMORA DE ADAMES, debidamente firmadas por las mismas.
En fecha Quince (15) de Marzo del año 2.005, comparece la ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, alegando: “…Admito como cierto que en fecha 30 de Diciembre de 1.996 contraje matrimonio civil con el ciudadano HICILIO ROSALES, identificado en actas...Admito por ser absolutamente cierto que cuando yo contraje matrimonio con el ciudadano HICILIO ROSALES, yo ya tenia a mi hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual ya contaba con un año de edad para la fecha que nos casamos, por lo tanto el ciudadano HICILIO ROSALES no es el padre biológico de mi hijo…Admito por ser absolutamente cierto que en fecha 8 de Julio de 1.997 presenté por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia a mi hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a las espaldas y sin el consentimiento del ciudadano HICILIO ROSALES y lo hice con el acta de matrimonio, porque estábamos legalmente casados; pero el no me dio para este acto su consentimiento ya que él no es el verdadero padre de mi hijo. Por lo tanto…admito como cierto todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte actora en el presente juicio y/o dicho por él en el libelo de la demanda es cierto, él no es el padre biológico de mi hijo y nunca ha compartido nada con mi hijo entre ellos no existe una relación afectiva de padre e hijo, ya que a los pocos días de casados HICILIO ROSALES y yo nos separamos y yo nunca le he ocultado la verdad a mi hijo sobre quien es su verdadero padre, al punto…que mi hijo en la escuela donde estudia lo inscribieron con el apellido Rosales por su partida de Nacimiento; pero el escribe su nombre como (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así es conocido en todos los actos, por lo tanto es cierto todos y cada unos de los hechos y el derecho invocados por la parte actora por ser absolutamente ciertos…” (Sic).
En fecha Quince (15) de Marzo de 2005, comparece la ciudadana YRMA RAMONA ZAMORA DE ADAMES, asistida por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, quien actuando con el carácter de Curadora Especial del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentó escrito de Contestación de la Demanda, alegando: “…Admito como ciertos todos y cada uno de los hechos y el Derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda. Es cierto…que cuando la ciudadana YULITZA ADAMES, se casó con HICILIO ROSALES, en fecha 30-12-1996, ya había procreado el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en otra unión concubinaria pública y notoria, y para la fecha de la unión matrimonial con el ciudadano HICILIO ROSALES, ya mi nieto tenía Un (01) año de nacido. También es cierto que no estaba presentado por ante ninguna Jefatura o autoridad civil y la ciudadana YULITZI ADAMES, mi hija, lo presentó a espaldas, sin consentimiento del ciudadano HICILIO ROSALES, por ante la Jefatura de la Parroquia Germán Ríos Linares, y pudo realizar dicho acto legalmente porque presentó la copia certificada del Acta Matrimonial, que poseía y comprobó con esta el matrimonio con el ciudadano HICILIO ROSALES. Aunado a esto, he de decir,…que a pesar de tener el apellido Rosales; mi nieto, está conciente, de que ese no es su padre, porque nunca se lo ocultamos su mamá y yo, y en sus actos públicos, como por ejemplo, en la escuela, en sus libros, cuadernos, exámenes, escribe su nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como Apellido ADAMES, y ese es el apellido que le dice a sus amigos y familiares. Es por eso que aprovecho esta oportunidad para suplicarle, que por el bienestar de mi nieto y por la tranquilidad y la paz familiar, y por el Interés Superior del Niño, dicte una resolución favorable para todos...” (Sic).
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.005, la parte demandante promueve escrito de pruebas, por lo que en fecha 05 de Abril de 2005, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, en cuanto a las diligencias preliminares.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2.005, las partes demandadas promueven escritos de pruebas y el Tribunal, por auto de la misma fecha, los admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, en cuanto a las diligencias preliminares, entre ello la notificación de la ciudadana YULITZI ADAMES ZAMORA, para que comparezca en compañía del niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana YULITZI ADAMES, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana YULITZI ADAMES ZAMORA, en compañía del niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de escuchar su opinión en la presente causa, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no encontrándose presente la referida ciudadana ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que el Tribunal fijó para el Séptimo (7mo.) día de despacho siguiente, para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2005, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas en la presente causa, presente al ciudadana Juez Unipersonal Nº 02, ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, así como la Secretaria de este Tribunal, ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER, no compareciendo las partes de este proceso, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, así como tampoco la Curadora especial del niño demandado de autos, ni comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha Dos (02) de Junio de 2005, comparece el ciudadano HICILIO ENRIQUE ROSALES, asistido por la Abogada en Ejercicio ZULAY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.618, solicitando se fije nueva oportunidad, para la realización del Acto Oral de Pruebas.
En fecha Dos (02) de Junio de 2005, comparece el ciudadano HICILIO ENRIQUE ROSALES, asistido por la Abogada en Ejercicio ZULAY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.618, y le confiere Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y al Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2005, el Tribunal fija para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose Notificar a las partes.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, son agregadas las Boletas de Notificación de los ciudadanos YULITZI ADAMES, YRMA ZAMORA e HICILIO ROSALES, debidamente firmadas por los mismos.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.005, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual las partes demandante y demandada, se abstuvieron de presentar conclusiones.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 15, correspondiente a los ciudadanos HICILIO ENRIQUE ROSALES y YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre dichos ciudadanos. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 412, correspondiente al niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Intendente Parroquial de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue incorporada como prueba documental en el acto oral de pruebas y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el demandante y el niño y/o adolescente de autos. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano HICILIO ENRIQUE ROSALES, incorporada como prueba documental en el acto oral de pruebas, la cual aprecia esta Sentenciadora. De dicho documento se infiere la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana JULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por este Tribunal, contestó que cuando ella presentó al niño GREGOR ANDRES, ya se había casado con el ciudadano HICILIO ROSALES, y quería darle un apellido al niño y para ese momento estaban de acuerdo los dos en eso; que el señor HICILIO ROSALES estaba en conocimiento del acto de presentación del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) convivió con ellos como dos meses, ya que a partir de esa fecha ella se separó de su esposo HICILIO ROSALES; que cuando el niño era inscrito en la Institución Educativa donde cursa estudios, ella se colocaba como madre y padre a la vez y no colocaba a nadie como progenitor del niño; que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursa estudios en la Escuela Básica Curazaito; con relación a este testimonio a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a los testigos CARLOS JIMENEZ, JUAN JIMENEZ y LUCIBEL CAMPOS, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
Las partes demandadas no presentaron pruebas.
Ninguna de las partes manifestó tener conclusiones que presentar.
El concepto de Paternidad se establece cuando se prueba:
1) La posesión de estado o de hijo.
2) La cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo concebido durante ese período.
Dispone el Artículo 214 del Código Civil vigente, que la Posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Establece el Artículo 201 del Código Civil que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Asimismo, establece el Artículo 211 ejusdem, que se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
El derecho de Familia en totalidad es un conjunto de disciplinas de estados y condiciones personales. De manera que los deberes y derechos individuales están determinados por la posición de la persona en el grupo familiar. Por lo que la Ley viene a consagrar condiciones subjetivas de carácter universal, estados personales eficaces dentro y fuera del grupo, que deben ser respetados por todos; es decir, derechos absolutos, erga omnes, que por tanto se imponen a la observación general. Así mismo, cuando de la Ley derivan obligaciones por parte de los miembros del grupo familiar hacia el titular del derecho, lo que importa es la posición del individuo que fundamenta y legitima su defensa contra todos. Pero la nota diferencial más sobresaliente del Derecho de Familia que le distingue y separa de las otras ramas del Derecho Privado, es la limitación a la autonomía de la voluntad; pues mientras en este último el ejercicio de los derechos se supedita a la libre voluntad del individuo, en las relaciones familiares el interés individual viene a ser sustituido por un interés superior que es el de la familia y es a esta a quien se encamina la tutela del Derecho, aun en contra de la voluntad de los individuos que integran el grupo familiar. Puesto que la finalidad de la familia no puede ser la que quiera o pretenda el individuo, sino el superior interés de la comunidad, no puede abandonarse su consecución a la voluntad libre del particular, que podría en determinadas circunstancias ser contraria al interés general. De esto deriva e que las normas que regulan las relaciones jurídicas familiares sean uniformes y únicas, ya que la Ley es la que va a determinar las potestades, los derechos y los deberes que surgen del vínculo parental, así como las atribuciones y obligaciones de los extraños en relación con estas potestades, derechos y deberes.
Del vínculo parental existente entre las personas, surgen relaciones jurídicas que vienen a surtir efectos en tres sentidos: a) Confiriendo Derecho; b) Imponiendo obligaciones y creando capacidades. El parentesco, en principio, es indisoluble por la muerte u otro hecho o acto jurídico, no obstante a ello, hay un caso especial donde el parentesco consanguíneo se extingue por mandato expreso de la Ley, como lo es el contenido en el Artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, el cual establece que: “…La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante…”.
La filiación paterna es la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre un hombre y su hijo o viceversa. En torno a la filiación y dada la excepcional importancia……
Ahora bien, observa este Órgano Subjetivo, que de la testimonial jurada de la ciudadana YULITZI DEL VALLE ADAMES ZAMORA, que el acto de reconocimiento fue un acto voluntario, y que en todo caso desde que se realizó el reconocimiento del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en fecha 08 de Julio de 1997, hasta el día 08 de Septiembre de 2004, fecha en la cual se demandó por Impugnación de Paternidad, transcurrieron Siete (07) años y Dos (02) meses, observándose que durante ese tiempo no se ejerció ninguna acción, lo cual por aplicación analógica del Artículo 1.346 del Código Civil, el tiempo de caducidad de cinco (05) años que se le da a los Documentos Públicos, transcurrió sin que se ejerciera ninguna acción de impugnación de dicho acto, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la presente solicitud de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. ASI SE DECIDE.
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