Por escrito presentado por los ciudadanos OTTO MARIO HERNANDEZ BERMUDEZ y MAGYORIE ANDREINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.090.237 y V-16.129.515 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Ocho (08) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo y la cual anexamos... establecimos nuestro domicilio conyugal en: Tercera Calle del sector Miramar, casa No. 7”B”, Sector Residencial San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, ...Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERA: La Patria Potestad de la hija habida en el Matrimonio la ejerceremos en forma conjunta, siempre en beneficio e interés de la misma y conforme a las normas previstas en los Artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDA: La Guarda de nuestra hija la ejercerá la madre MAGYORIE ANDREINA RODRÍGUEZ, en un todo acorde con las disposiciones de los Artículos 358 y siguientes de la Ley supra mencionadas.
TERCERO: El Cónyuge OTTO MARIO HERNANDEZ BERMUDEZ, se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido que en los actuales momentos el mismo se encuentra desempleado y no puede cumplir a cabalidad con tal obligación, pero en el momento con que cuente con ingresos pecuniarios suficientes, cumplirá voluntariamente con la misma.
CUARTO: El Cónyuge OTTO MARIO HERNANDEZ BERMUDEZ, tiene derecho a visitar a nuestra hija habida en el Matrimonio en cualquier oportunidad en que así lo manifieste a la Madre que ejercerá la guarda sobre la misma, e igualmente tal régimen de visitas incluye temporada vacacional en la residencia Paternal de este, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2.003, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diez (10) del presente expediente.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2003, se agrego escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico quien expuso: “…es criterio de esta Representación Fiscal que se debe informar a los solicitantes que la obligación alimentaría no esta condicionada al modo de la fuente de ingresos económicos de los progenitores, es decir que aun cuando el ciudadano OTTO HERNANDEZ, no cuente con empleo formal, este deberá colaborar con la manutención de sus hijas, siempre y cuando se observe una conducta licita y legal de obtener sus ingresos económicos”. (Sic.)
En fecha Seis (06) de Diciembre del 2004 comparece la ciudadana MAGYORIE RODRÍGUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio NORELYS OLIVERA, Inpreabogado No. 93.764, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional se sirva convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio...” Sic.)
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acuerda informar a los ciudadanos OTTO MARIO HERNANDEZ y MAGYORIE RODRÍGUEZ, del escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2003.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acuerda Notificar al ciudadano OTTO MARIO HERNANDEZ, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la Conversión en Divorcio Planteada.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2005, comparece el ciudadano OTTO MARIO HERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ, Inpreabogado No. 57.266, quien expuso: “Me adhiero al pedimento al pedimento formulado por la solicitante ciudadana MAGYORIE RODRÍGUEZ, en el sentido de que la Separación legal entre nosotros se proceda a su Conversión en Divorcio…” (Sic.)
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Quince (15) de Marzo del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2005, se agrego escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36)del Ministerio Publico quien expuso: “…de la revisión practicadas a las actas de presente expediente se observa que no se estableció claramente lo relacionado con la Pensión Alimentaría y el Régimen de Visitas a favor de la niña MARIANA HERNANDEZ, en virtud de lo cual solicito al este Tribunal instar a las partes a los fines de aclarar lo señalado.” (Sic.)
Por auto de fecha Cinco (05) de Abril de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acuerda instar a los ciudadanos OTTO MARIO HERNANDEZ y MAGYORIE RODRÍGUEZ, a los fines de que aclaren de que manera se llevara a efecto la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas en beneficio de la niña MARIANA HERNANDEZ.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2005, comparece el ciudadano OTTO MARIO HERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ, Inpreabogado No. 57.266, quien expuso: “Por cuanto en auto de fecha 05 de Abril de 2005, este honorable Tribunal insto a las partes solicitantes en la presente causa a establecer claramente lo relacionado con la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas a favor de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a continuación paso a manifestar expresamente lo establecido en las reglas Tercera y Cuarta que regulan lo pertinente a la obligación alimentaría y Régimen de Visitas contenidas en nuestro escrito de solicitud de Separación. En relación a la Obligación Alimentaría proveo para mi hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) como Pensión ordinaria, como Pensión extraordinaria proveo para mi hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Septiembre para sufragar gastos por útiles escolares y uniformes, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Diciembre para gastos propios de la época como mencionamos en el escrito de de solicitud, estas cantidades las he proveído y las proveeré siempre que cuente con un empleo. En relación a las Visitas, durante todo este lapso de Separación, la niña pasa los días Viernes a partir de las 6:00 pm, los días Sábados y los días Domingos hasta las 7:00 pm con mi persona en mi casa materna que es donde yo vivo la cual se encuentra ubicada en San Lorenzo, 3era calle, Miramar, casa No. 7-A, parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. En temporadas vacacionales en el mes de Agosto pasa una semana con su padre y en el mes de Diciembre también pasa una semana con su padre. Tal Régimen de Visitas ha venido funcionando de manera perfecta y armónica para nosotros y por supuesto para la niña. En virtud de lo expuesto y siendo por ello dejamos claramente establecido al Tribunal nuestro acuerdo inicial desde la Separación” .
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2005, comparece el ciudadano OTTO MARIO HERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ, Inpreabogado No. 57.266, quien expuso: “El lapso estipulado para la solicitud de Conversión en Divorcio se ha verificado así como también la voluntad de ambos solicitantes....por un error involuntario nuestra abogada no estableció en el escrito de solicitud que dio inicio a este procedimiento, las pensiones de alimentos que de común acuerdo habíamos estipulado.... hechas las consideraciones que los solicitantes estamos de acuerdo en la conversión y habiendo por mi parte salvado tal error al realizar por escrito en fecha 05 de agosto del 2005, ofrecimiento de pensión, ya que esos son los montos que extrajudicialmente hemos convenido, ello claramente nos lleva a colegir que solo queda la aceptación formal de parte de la solicitante. Por cuanto esta es una situación en la cual no cabe mas demora innecesaria, le solicito de manea muy respetuosa ordena la notificación de la solicitante para cumplir con las formas de ley y posteriormente Usted proceda a emitir la sentencia correspondiente.” (Sic.)
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acuerda notificar a la ciudadana MAGYORIE RODRÍGUEZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a la Conversión en Divorcio planteada por su cónyuge, asimismo manifieste su consentimiento o no, en relación a la proposición planteada por el ciudadano OTTO MARIO HERNANDEZ, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2005, en cuanto a la Pensión Alimentaría y el Régimen de Visitas a favor de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación de la ciudadana MAGYORIE ANDREINA RODRÍGUEZ debidamente firmada.
En fecha Cuatro (04) de Octubre del 2005, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MAGYORIE RODRÍGUEZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio, no encontrándose presente la misma ni por si ni por medio de se Apoderado Judicial.
En fecha Once (11) de Octubre de 2005, comparece el ciudadano OTTO HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MONICA BERMUDEZ. Inpreabogado Nº 57.266, y presento diligencia.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2005, comparece el ciudadano OTTO HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MONICA BERMUDEZ. Inpreabogado Nº 57.266, y presento diligencia en la que solicita a este digno Tribunal resuelva sobre la solicitud de conversión sobre la cual versa el presente procedimiento.

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.