Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Julio del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NOLVIS SEGUNDO MANZANO NUÑEZ y YARELIS RAMONA PAZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, obrero el primero y del hogar la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-11.248.920 y V.-13.210.213 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALANNY DIAZ OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.201, exponen los solicitantes: Que en fecha Dos (02) de Septiembre del Año 1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Principal, del Sector Punta de Piedras, Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo del año 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2005, se agrega boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2005, se agrega escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual solicita a este Tribunal se inste a las partes a indicar la manera en que se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2005, y por cuanto la Juez de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presenta causa.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2005, y visto el escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal insta a las partes a que indiquen claramente la forma en la cual se llevara a efecto el régimen de visitas a favor de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, comparecen los ciudadanos NOLVIS SEGUNDO MANZANO NUÑEZ y YARELIS RAMONA PAZ FINOL, asistidos por la Abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, y presentan diligencia indicando la forma en que se llevará a efecto el régimen de visitas en beneficio de la niña de autos.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, este Tribunal acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2005, se agrega boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, se agrega comunicación No. ZUL-F36-03-S/N, emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual manifiesta su opinión favorable en la solicitud de Divorcio.

En virtud de lo anterior y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones, PRIMERO: Los ciudadanos: NOLVIS SEGUNDO MANZANO NUÑEZ y YARELIS RAMONA PAZ FINOL, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual manifestó su opinión favorable.