Por escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO y MIRTHA ROSA BLANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.160.082 y V-14.084.778 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ENEIRA GARCIA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.716, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la misma autoridad y la cual anexamos... establecimos nuestro domicilio conyugal en: Carretera J, Sector Nueva Rosa, casa signada con el número 12 en el Municipio Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, ...Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERA: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia.
SEGUNDA: Cada cónyuge hacemos constar que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes muebles e inmuebles, por lo que nada tenemos que reclamarnos por este concepto y cualquier deuda que apareciere a nombre de algunos de los cónyuges será única y exclusiva responsabilidad y obligación del cónyuge a nombre de quien apareciere esa deuda.
TERCERO: Hemos convenido de mutuo acuerdo que nuestros hijos quedan bajo la guarda y custodia de su madre y la patria potestad se ejercerá en forma conjunta y en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a los periodos de vacaciones, carnaval, semana santa y festividades navideñas, los padres de mutuo acuerdo decidirán con quien las pasaran tomando en cuenta el bienestar de los niños.
CUARTO: En cuanto a la manutención de los niños el padre destinará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) quincenales, igualmente sufragará los gastos de educación, enfermedad, vestidos y en las festividades navideñas lo correspondiente para cubrir dichos gastos.
QUINTO: Ambas partes convienen expresamente que cualquier bien que adquieran los cónyuges después de la firma de esta solicitud queda en plena propiedad del que apareciere como su comprador.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Once (11) del presente expediente.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.005, comparecen los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO y MIRTHA ROSA BLANCO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.160.082 y V-14.084.778 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ENEIRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.716, y expusieron: “En virtud que han transcurrido el lapso de un (01) año y entre nosotros no ha habido reconciliación alguna, es por ello que solicitamos en este acto que dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento ordene la conversión en divorcio....” (Sic.).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.005, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO, asistido por la Abogada en ejercicio ENEIRA GARCIA, Inpreabogado Nº 69.716, y confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Trece (13) de Octubre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecisiete (17) de Octubre del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Cuatro (04) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.