Este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2.005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OBET JOSÉ PEREZ LUZARDO y AMELIA MARIA CROES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, el primero de profesión Abogado y la segunda Secretaria, titulares de la cédula de identidad números V-5.176.268 y V-7.666.623 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DATICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.732, exponen los solicitantes: Que en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del Año 1982, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas, del Estado Zulia, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, 3ra Etapa, en el Bloque 02, Edificio 01, Apartamento 01-02 de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por resolución de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2005, anotada bajo el Nº 0541-05 y por cuanto se observa que en el auto de entrada se cometió el error material de admitir la demanda por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, cuando lo correcto es DIVORCIO 185-A, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó REPONER la presente causa al estado de admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la demanda por DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos, OBET JOSÉ PEREZ LUZARDO y AMELIA MARIA CROES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, el primero de profesión Abogado y la segunda Secretaria, titulares de la cédula de identidad números V-5.176.268 y V-7.666.623 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
En virtud de lo anterior y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones, PRIMERO: Los ciudadanos: OBET JOSÉ PEREZ LUZARDO y AMELIA MARIA CROES DE PEREZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años. SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable en la solicitud de Divorcio.