El Tribunal en fecha 18-07-2000, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en carácter de PROCURADOR SEPTIMO DE MENORES DEL ESTADO ZULIA, exponiendo que en fecha 27-01-84, nació en el Hospital Dr. PEDRO GARCÍA CLARA de Ciudad Ojeda, la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los Ciudadanos VICENTE GERMAN BARRIOS Y EGLÉ TERESA CARRIZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.824.547 y V- 5.498795 respectivamente y domiciliados en Campo Mío, Avenida N° 43, Calle Carabobo, Casa N° 125, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas Estado Zulia y que se evidencia en el libro de Duplicados llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como se puede evidenciar de las Certificaciones de su Partida de Nacimiento, siendo dicha adolescente mi hija y de mi esposo el ciudadano VICENTE GERMAN BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.824.547, en el Libro Original se incurrió en el error al asentar el nombre de la niña como “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” cuando lo correcto es “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.-
MEDIOS DE PRUEBAS: *Consta Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. *Consta Original del Acta de Nacimiento de la niña: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia. *Consta Original del Certificado de Bautismo, de la Niña: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Diócesis de Cabimas, Parroquia Santísima Trinidad en Lagunillas Estado Zulia. *Consta Certificado Original del Acta de Nacimiento, expedido por el Registro Principal del Estado Zulia. *Consta Certificado de registro de identificación de la ciudadana: EGLÉ TERESA CARRIZO, expedido por la Oficina de Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjería.--

Analizada el acta de nacimiento se observa que efectivamente se comete un error al asentar el nombre de la niña: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento y notificada como fue la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-01-2001, como consta al folio Dieciocho (18) de este expediente.