EXP. 05757
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
MOTIVO: Separación de Cuerpos
PARTES: ALEX JOSE SULBARAN SEBRIANT y YAQUELINE ROLDAN NIÑO
Niño (s) y/o adolescente (s): (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Julio de 2004, los ciudadanos ALEX JOSE SULBARAN SEBRIANT y YAQUELINE ROLDAN NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-13.300.299 y V-10.715.028 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.970, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Marino Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.13, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cuatro (04) años de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Seis (06) de Agosto de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado, en fecha 11 de Agosto de 2005, por los ciudadanos ALEX SULBARAN y YAQUELINE ROLDAN, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.970, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 04de Octubre de 2005, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 05 del presente mes y año, por el Alguacil natural de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ALEX JOSE SULBARAN SEBRIANT y YAQUELINE ROLDAN NIÑO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la Hija habida dentro del matrimonio:
- La patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana YAQUELINE ROLDAN NIÑO, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; el padre de la menor de autos tendrá fijado un régimen restringido y supervisado de visitas con su hija, hasta que la menor de autos adquiera una edad donde pueda cuidarse por si misma. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre de la menor de autos, se compromete a seguir cumpliendo con la misma puntualidad mensual, la pensión alimentaría de su hija, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria perteneciente a Banesco, cuenta de ahorros No.0134-0030-010302112428, cuyo titular es la progenitora de la menor de autos; los cuales serán divididos en dos fracciones de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) en cada quincena del mes. Dicha pensión de alimentos se encuentra dirigida a cubrir las necesidades de la menor de autos, en cuanto alimentación, guardería diaria en institución; y una vez que se encuentre cursando estudios escolares, el progenitor, en el mes de julio de cada año, sufragara los gastos de inscripción y útiles escolares. Es convenio de las partes que la referida pensión de alimentos será revisada y/o aumentada anualmente sin necesidad de intervención judicial de acuerdo al índice inflacionario teniendo como base los que indique oficialmente el Banco Central de Venezuela, como IPC (índice de precios del consumidor). La madre de la niña de autos, en atención a la obligación compartida que tienen los padres en coadyuvar en la atención de las necesidades básicas de esta de los ingresos que percibe en el ejercicio de su profesión como licenciada en educación, se compromete a sufragar las restantes obligaciones de la menor de autos, tales como uniformes escolares, mensualidades requerida en instituto educacional por estudios escolares, así como transporte escolar; mientras que las necesidades de vestido y vivienda de la menor durante todo el año, será compartida entre ella y el padre de la menor. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal. Es convenio que las restantes obligaciones y necesidades de la menor tales como: útiles escolares, uniformes escolares, consulta médica y medicinas, así como gastos recreativos, serán sufragados de manera compartida por ambos progenitores. Es convenio entre las partes que el padre de la menor, se compromete a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de dinero requerida y necesaria para cubrir con todas las necesidades de vestido, calzado y juguetes propias de las festividades decembrinas. Siendo que dicha cantidad será adicional al pago de la referida pensión de alimentos mensual.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEX JOSE SULBARAN SEBRIANT y YAQUELINE ROLDAN NIÑO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marino Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.13, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 13, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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