República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 05 de Octubre de 2.005
195° y 146°

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YONEIDA YDEXA ACERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.622, asistida en este acto por el abogado en ejercicio AGUSTIN MONTES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.529, en contra del ciudadano JIMONDI JOSE MEZA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.435, a favor y único interés de la niña (se omiten el nombre de la niña por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 31 de octubre de 2.000, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del ciudadano JIMONDI JOSE MEZA COLINA y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se apertura la pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embargo al caso en concreto, las cuales fueron ejecutadas en fecha 10 de Noviembre de 2.000, por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, san francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de Junio de 2.001, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la alguacil natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada el día 06 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2.001, el demandado de autos ciudadano JIMONDI JOSE MEZA COLINA, se dio por citado.

En fecha 30 de Septiembre de 2.005, presentes en la sala de Juicio de este órgano jurisdiccional los ciudadanos YONEIDA YDEXA ACERO ROMERO y JIMONDI JOSE MEZA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.904.622 y 10.919.435 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ROSA CHACIN y XIOMARA COLINA, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 27.367 y 41.422, los mismos de y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento y solicitaron su homologación, así como, la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas por este tribunal, en contra del obligado alimentario.

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación Alimentaria celebrado entre los ciudadanos YONEIDA YDEXA ACERO ROMERO y JIMONDI JOSE MEZA COLINA, plenamente identificados, y se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2.000, y ejecutadas en fecha 10 de Noviembre de 2000.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YONEIDA YDEXA ACERO ROMERO y JIMONDI JOSE MEZA COLINA, titulares de las cédulas de identidad 7.904.622 y 10.919.435 respectivamente, a favor y único interés de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASI SE DECIDE.
b) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YONEIDA YDEXA ACERO ROMERO, antes identificada, para que retire la TOTALIDAD del monto depositado en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorros No. 0003-0050-16-0101349521, a favor de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), en consecuencia, se ordena oficiar a la aludida entidad financiera.
c) Oficiar a la empresa JOHN CRANE VENEZUELA C.A., a fin de informarles acerca del convenimiento celebrado por las partes, en el cual se SUSPENDEN las medidas preventivas decretadas en fecha 31 de Octubre de 2000, y ejecutadas en fecha 10 de Noviembre de 2000, las cuales recaen sobre el sueldo y otros beneficios de indole laboral que le pueda corresponder al ciudadano JIMONDI JOSE MEZA COLINA.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se público el anterior resolución bajo el N° 23, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal en el presente mes y año.
La Secretaria.
EMCH/manuel
Exp. N° 00795.