REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N°4

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 13.460.175, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.653, en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 13.930.409, y de este mismo domicilio, a favor del niño y/o adolescente (Se omiten los nombres de los Niños y/o Adolescentes por razones de confidencialidad).
Este juzgado mediante auto de fecha 12 de Junio de 2002, admite la referida solicitud ordenando la citación del ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, ya identificado; asimismo la notificación del fiscal especializado del ministerio publico, en esa misma fecha se decretaron las medidas preventivas de embargo pertinentes, asimismo se solicito información sobre el sueldo del ciudadano obligado de autos, antes identificado; y las mismas fueron ejecutadas por los juzgados competentes para ello, en fecha 26 de julio de 2002.

PARTE MOTIVA
UNICO

Esta Juzgadora después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conocía de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formo, o que constituido no se llego a su termino final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
De lo planteado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:

"La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa(90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. "



Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el articulo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.-
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

"(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Antes esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, (articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluto que la vigente constitución (articulo 78)otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase-si ello fuere así-la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicara a los menores.

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de que quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decreto en las medidas preventivas y asegurativas dictadas con fecha 12 de Junio de 2.002, y ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, reclamado alimentario.
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las catas que conforman el presente expediente que desde la fecha 12 de Junio de 2.002, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal y no se impulso la citación del demandado; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del articulo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el termino para que quede extinguida la instancia, conlleva a el juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala e Juicio-Juez Unipersonal N°4, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana LEONADIA ZOLAINA SEMPRUN, en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, ya identificados.

B) Mantiene en Vigencia por el lapso de 90 dias continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este tribunal de proteccion, las medidas preventivas decretadas por este tribunal de proteccion del niño y del adolescente, en fecha 12 de junio de 2002.

C) El Tribunal ordena devolver los originales de los documentos que corren inserta en los folios tres y cuatro, dejando previa certificación de las mismas en el presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA:

LORENA RINCON PINEDA

En la mima fecha, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria quedando anotado bajo el N° 38 en la carpeta llevada por este tribunal durante el presente mes y año.

EXP 02918
EMCH/mp