Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No.01814.
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES Demandante: MIRIAN CLARET GONZALEZ DAVILA
Demandada: NELSON DE JESÚS BRAVO LINARES
Niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento se inicio por solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MIRIAN CLARET GONZALEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.715.243, asistida por la Abogada en ejercicio SORAYA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.506, en contra del ciudadano NELSON DE JESÚS BRAVO LINARES, titular de la cedula de identidad No. V- 9.065.534; en relación de sus hijas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Procediendo, mediante auto dictado en fecha 26 de Julio de 2001, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a admitir la presente solicitud, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes y se solicitó información sobre el sueldo del ciudadano NELSON DE JESÚS BRAVO LINARES, antes identificado.-


Ahora bien en fecha 18 de Diciembre de 2.001, fue consignada la boleta de Notificación del Fiscal en relación a la presente causa.-

Mediante comunicación de fecha 13 de Junio de 2002, de la empresa PANAMCO VENEZUELA, indica que el ciudadano NELSON BRAVO, presto sus servicio para la mencionada empresa, motivo por lo cual consigno cheque de gerencia librado contra el Banco del Caribe, a nombre de este Tribunal, por un monto de Bs.2.432.141,oo. Posteriormente mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordeno aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños y/o adolescentes.-

En fecha 22 de Enero de 2003, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio SORAYA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.506, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM GONZALEZ, solicito fijar un avenimiento entre las partes con la finalidad de que el demandado continué dando cumplimiento a la obligación alimentaría. Posteriormente, en auto de fecha 23 de Enero de 2003, este Tribunal acordó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, en tal sentido se ordeno la notificación de los ciudadanos MIRIAM GONZALEZ y NELSON BRAVO, para que comparezcan a las 10:00 am.-

Ahora bien del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas JESSICA BEATRIZ y JANETH BEATRIZ BRAVO GONZALEZ, emanadas de la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signadas con los Números 1956 y 234 respectivamente; se evidencia que las referidas ciudadanas nacieron los días 26 de Febrero de 1985 y 14 de Septiembre de 1983; razón por la cual se evidencia que dichas ciudadanas han alcanzado la mayoría de edad.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Tal como se observa del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos antes identificados, en la cual se evidencia que los mismos han alcanzado la mayoridad, y por ende tiene la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”

Ahora bien, en virtud de que dicho instrumento, en opinión de esta sentenciadora, tiene pleno valor probatorio por estar suscrito por el funcionario de registro del estado civil, puesto que éste es quién tiene la facultad de otorgarle el carácter de instrumento auténtico, con validez “erga omnes”, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; este Tribunal en el caso que nos ocupa, relacionado con las ciudadanas JANETH BEATRIZ y JESSICA BEATRIZ BRAVO GONZALEZ, se subsume dentro de los parámetros de la referida Ley, razón por la cual queda demostrado en las referidas actas de nacimiento anteriormente mencionadas, que dichas ciudadanas adquirieron la mayoría de edad, motivo por el cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:

a.- INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, iniciado por la ciudadana MIRIAN CLARET GONZALEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.715.243, en contra del ciudadano NELSON DE JESÚS BRAVO LINARES, titular de la cedula de identidad No. V- 9.065.534; en relación de sus hijas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b.- DECLINA, la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se ordena remitir el respectivo expediente.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2005.- Años: 195° de la independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el Nº 12.-

La Secretaria.

EMCH/yusnelly