REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 04177.-
Causa: RECLAMACION ALIMENTARIA.
Demandante: YADIRA ROSA PUELLO OJEDA
Demandado: JOSE RAFAEL LUNA QUINTERO

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YADIRA ROSA PUELLO OJEDA, Titular de la Cedula de identidad No. V-9.707.835, asistida por la Defensora Publica Cuadragésima Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.336.906, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En auto de fecha 17 de Junio de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno la comparecencia del demandado de autos, para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico. En la misma fecha se ordeno la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado alimentario al servicio de la Compañía TST Sistema Corporativo en la Ciudad de Caracas.
En fecha 16 de Octubre de 2003, fueron agregadas a las actas las resultas del exhorto realizado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en fecha 01 de Marzo de 2004 la comisión realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 17 de Junio de 2.003, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida La Instancia en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YADIRA ROSA PUELLO OJEDA, Titular de la cedula de identidad No. V9.707.835, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LUNA QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. 4.336.906.
B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 213. La secretaria.

Exp: 04177
EMCH/kassiel