REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No.03911
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCEL JOSE URDANETA ZAMBRANO
DEMANDADO: LINDIZ MALEIDA PINEDA CABANA

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano MARCEL JOSE URDANETA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad No. V- 11.068.681, asistido por el abogado en ejercicio JHERNAN LOPEZ PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.099; en contra de la ciudadana LINDIZ MALEIDA PINEDA CABANA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.369.824.

Narra el demandante que de la relación que mantuvo con la demandada procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre por razones de confidencialidad), que desde hace tiempo la actitud de su cónyuge comenzó a cambiar, disgustándose con facilidad, ausentándose del hogar por varios días y abandonando sus deberes maritales hasta culminar con un abandono voluntario y definitivo del hogar; siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas.

Por lo antes expuesto es que ocurre a este Juzgado a demandar a LINDIZ MALEIDA PINEDA CABANA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2003, este Tribunal admitió la referida solicitud, asimismo ordeno la citación de la ciudadana LINDIZ MALEIDA PINEDA CABANA, ya identificada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de Abril de 2003 el alguacil natural de este Despacho consigno boleta de notificación del fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en esa misma fecha.

En fecha 18 de agosto del año 2003, este Tribunal acordó entregar los recaudos de citación al abogado de la parte demandante.

En fecha 25 de agosto de 2003, fueron agregadas las resultas de la citación de la parte demandada, la cual no fue practicada.

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 25 de Agosto de 2.003, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) La Perención de Instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano MARCEL JOSE URDANETA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana LINDIZ MALEIDA PINEDA CABANA, antes identificados.

B) Terminada la presente causa; en consecuencia se ordeno el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.198. La Secretaria.

Exp.03911.
EMCH/marrufo