República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LILIA ESTHER PEREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.478.713, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Vigésima Octava, Abogada LIS LEIVA; acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2409, con fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), identificada en el acta de nacimiento Nº 2409, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar entre paréntesis al lado del nombre de la niña la palabra MUERTO, cuando la adolescente esta viva; igualmente el numero de la cedula de identidad de la madre de la adolescente de autos como 81.836.719, cuando lo correcto es 22.478.713; tal como se evidencia que la adolescente esta viva, según consta de constancia de nacimiento emitida por el Centro Clínico Nazareth, que corre inserta en los folios cuatro (4) al seis (06) del presente expediente, igualmente según consta de comunicación emanada de la ONIDEX, de fecha 07 de Julio de 2005 y según Oficio No. RIIE-04-0303, emitido por Oficina Nacional de Identificación, de fecha 24 de Febrero de 2005, en el cual demuestran los datos filiatorios de la madre de la adolescente de autos, que corren inserta en los folios once (11) y doce (2) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día 11 de Agosto de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 26 de octubre de 2005, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia se dio por notificada de la presente solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado del Registro Principal del Estado Zulia y de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 2409, con fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), correspondiente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aparece asentado entre paréntesis al lado del nombre de la niña la palabra MUERTO, cuando la adolescente esta viva; igualmente el numero de la cedula de identidad de la madre de la adolescente de autos como 81.836.719, cuando lo correcto es 22.478.713; tal como se evidencia que la adolescente esta viva, según consta de constancia de nacimiento emitida por el Centro Clínico Nazareth, que corre inserta en los folios cuatro (4) al seis (06) del presente expediente, igualmente según consta de comunicación emanada de la ONIDEX, de fecha 07 de Julio de 2005 y según Oficio No. RIIE-04-0303, emitido por Oficina Nacional de Identificación, de fecha 24 de Febrero de 2005, en el cual demuestran los datos filiatorios de la madre de la adolescente de autos, que corren inserta en los folios once (11) y doce (2) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar entre paréntesis al lado del nombre de la niña la palabra MUERTO, cuando la adolescente esta viva; igualmente el numero de la cedula de identidad de la madre de la adolescente de autos como 81.836.719, cuando lo correcto es 22.478.713. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 2409, con fecha Nueve (09) de Nueve de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de eliminar la palabra MUERTO, el cual se encuentra transcrita en el encabezado de la partida, específicamente al lado del nombre de la adolescente; igualmente el numero de la cedula de identidad de la madre de la adolescente de autos es 22.478.713.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria,

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 72. La Secretaria.-


EMCH/yusnelly
Exp. 06888