REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: No.05858
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ADRIANA VILLAREAL DE ROMERO
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, por ante este Tribunal, incoado por la ciudadana ADRIANA VILLAREAL DE ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.927.941, representadas por la abogadas en ejercicio LEXY VALBUENA DE VILLALOBOS Y MERCEDES VILLALOBOS VALBUENA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 31.610 y 108.565, respectivamente; en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.091.325, venezolano, mayor de edad, casado; igualmente indican producto de dicha unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre por razones de confidencialidad).
En fecha 09 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose por cuanto lugar en derecho, asimismo se ordeno la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se oficio bajo el No. 04-2352.
En fecha 19 de Agosto de 2004, este Tribunal de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insto a la parte actora a corregir el error cometido en el libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de Agosto de 2004, la parte demandante del presente juicio procedió a subsanar el error cometido en el libelo de la demanda al cual se hace con anterioridad.
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, fue admitida la reforma de la demanda ordenándose la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
A través de la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2005, la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico expuso: Por cuanto la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que desde el día 06/09(04, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, este Tribunal, declare la extinción de la presente en virtud de haber operado la PERENCION de la misma.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 03 de Septiembre de 2.004, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) La Perención de Instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ADRIANA VILLAREAL DE ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.927.941, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.091.325.
B) Terminada la presente causa; en consecuencia se ordeno el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.163 secretaria.
Exp.5858
EMCH/manuel
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