Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que los ciudadanos JUAN CARLOS ORMO CARREÑO y MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.729.171 y 12.620.036 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Gloria Romero La Roche y Giksa Salas Vitoria, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 12.510 y 18.544, manifestado a esta Sala de Juicio que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.173 que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, antes de proceder a admitir la presente solicitud, insto a las partes a consignar copia simple de la cedula de identidad del cónyuge Juan Carlos Ormo Carreño.

Una vez cumplido con lo solicitado, este Tribunal procedió admitirla por cuanto ha lugar en derecho, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de marzo de 2.005, fue notificada el Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo consignada la respectiva boleta de notificación por el alguacil natural de este Despacho en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2005.

En escrito de fecha 09 de mayo de 2005, el Abogado Ernesto Rincón Torrealba, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Atencio Fernández, manifestó que luego de introducida la presente solicitud, el ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño, ha cumplido solo un mes de lo establecido de mutuo acuerdo, vale decir, ha cancelado únicamente la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2004, y de allí en adelante la ciudadana antes nombrada, ha solicitado la cancelación de lo establecido en el escrito de Separación, en el capitulo correspondiente al Régimen de Alimentos y lo establecido en los numerales 2 y 3; y, hasta la fecha han trascurridos las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005, y el progenitor del niño de autos se ha negado a cumplir lo acordado, y en consecuencia satisfacer la manutención de su hijo.

Mediante escrito de esa misma fecha; que corre en la pieza de medidas de este expediente, el Abogado Ernesto Rincón Torrealba; actuando con el carácter acreditados en actas, solicitó medida preventiva de embrago sobre bienes muebles, propiedad del ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño, del mismo modo, solicitó medida preventiva innominada que consiste en el nombramiento de un co-administrador y medida de Prohibición de Salida del País del citado ciudadano.

Por autos de fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal; acordó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho, al ciudadano Juan Carlos Ormo, a los fines de que presente las pruebas pertinentes con el objeto de comprobar sus alegatos de hecho, por lo que, ordeno notificar al ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño sobre la referida incidencia; y, se aperturó pieza de medidas, decretando este Juzgado el Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 24.914.952,00), en razón de: Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), para asegurar las pensiones alimentarias futuras a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); más la cantidad de Seis Millones Novecientos Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 18.914.952,00) que comprende las pensiones alimentarias adeudadas, el Doce por ciento (12%) de interés anual; en relación a la medida preventiva innominada, que consiste en el nombramiento de un Co-administrador de los dividendos, comisiones, intereses, utilidades, rentas o beneficios que produzcan las acciones de la sociedad mercantil de nombre “J & L Comunicaciones Compañía Anónima”, se decidió nombrar como Co-administrador de los rubros antes descritos, al ciudadano Lic. Henry Portillo; ordenando notificarlo a los fines de aceptar o excusarse para el cargo al cual fue designado; asimismo este Juzgado en lo atinente a la medida preventiva innominada sobre la sociedad mercantil de nombre “Celular Express Compañía Anónima (CEL-EXPRESS C.A.)” se abstuvo de proveer dicha medida por cuanto no se evidenció en el presente expediente, las Actas de Asambleas de Accionistas, donde se acredite la condición de accionista del demandado y en relación a la medida de prohibición de salida del país, fue negado por cuanto la parte interesada, no fundamentó ni probó el riesgo o peligro relacionado con dicha medida. En tal sentido, se comisiono al Juzgado de Ejecución de Medidas Especialidades de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Almirante Padilla, Jesús Enrique Lossada, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de mayo de 2005, la Abogada Maria Carolina Alcala Rhode; actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Celular`s Place, Compañía Anónima, por lo tanto, solicito medida preventiva innominada de Autorización para Co-administrar los dividendos, comisiones, intereses, utilidades, rentas o beneficios que produzcan las acciones de la sociedad mercantil de nombre “Celular Express Compañía Anónima (Cel-Express C.A) ”.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, resolvió nombrar como Co-administrador de los rubros antes descritos, al ciudadano Lic. Henry Portillo; ordenando notificarlo a los fines de aceptar o excusarse para el cargo al cual fue designado.

En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, la Abogada Ydamys Ávila García, consigno poder judicial que le fuera conferido por el ciudadano Juan Carlos Ormo; asimismo se dio por notificada de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2005, la Abogada Ydamys Ávila García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; interpuso formal oposición a las medidas decretadas, por cuanto el demandado se encuentra total y absolutamente solvente con su obligación alimentaria, por lo que, consignó recibos de depósitos efectuados en el Banco Provincial, a nombre de la progenitora del niño, ciudadana Mariana Atencio Fernández; asimismo por pretender sustentar el pedimento de medidas cautelares en el supuesto interés superior del niño y en la inminente necesidad de cubrir los gastos de preinscripción para el próximo periodo escolar, por tanto, no se encuentran satisfechos los extremos de la ley para el decreto de las medidas cautelares, menos aún las innominadas a las cuales la Doctrina ha venido exigiendo requisitos adicionales; es el motivo por el cual solicitó la suspensión de las medidas preventivas antes indicadas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la incidencia planteada y la oposición a las Medidas de Embrago decretadas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del veintidós (22) al cincuenta (50) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas y fotostáticas, del documento registrado en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 25 de junio de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 21-A, de la Sociedad Mercantil J & L COMPAÑÍA ANÓNIMA, del Acta Constitutiva registrada en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 31 de enero de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, de la Sociedad Mercantil “CELULAR EXPRESS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEL-EXPRESS C.A)” y Actas de Asamblea General Extraordinaria de la ultima sociedad mercantil nombrada, de fechas 21 de noviembre de 2001 y 14 de enero de 2004, anotadas bajo los Nos. 44 y 1, Tomo 64ª y 2-A, los cuales este Juzgado le otorga valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; además por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Del primer instrumento se infiere que el ciudadano JUAN CARLOS ORMO CARREÑO, es accionista propietario de diez (10) acciones por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00); y es Vicepresidente de la citada empresa. Del segundo y tercer documento se constata que el demandado de autos compra diez mil (10.000) acciones por un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); igualmente se evidencia que el nombrado ciudadano es Presidente de la aludida empresa.-
- Corre a los folios cincuenta y uno (51) y Cincuenta y dos (52) de este expediente, diferentes facturas de empresas privadas, las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se infiere la cancelación de medicinas y calzados por parte del ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño para su hijo.-
- Corren a los folios del Cincuenta y tres (53) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive de este expediente, facturas por cobro de honorarios profesionales expedidas por la psicóloga Maria Andreina Ferrer Hernández, las cuales esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto no se evidencia con certeza a quien fueron realizadas las distintas evaluaciones psicológicas, si al progenitor Juan Carlos Carreño o al niño de autos, y quien efectivamente las cancelo.-
- Corre a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de este expediente, facturas por cobro de honorarios profesionales expedidas por la medico pediatra Dra. Marlene González de Sánchez, las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el monto cancelado por gastos medicos generados por el niño de autos, por parte de la ciudadana Mariana Atencio Hernández.-
- Corre a los folios sesenta y ocho (68) y se sesenta y nueve (69) de este expediente, facturas expedidas por empresas privadas, las cuales esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dichas pruebas, se constata el pago de colegiatura, por parte de la ciudadana Mariana Atencio Fernández, obligación esta que no es solo de uno de los progenitores, sino de ambos padres, pues se refiere a la manutención de sus hijos.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios treinta y seis (36), del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, diversas facturas de empresas privadas, las cuales esta Juzgadora aprecia en todo su valor, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas pruebas, se evidencia la cancelación de algunos de los rubros que dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño, siendo éstos, necesarios para atender las necesidades más elementales de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), estos rubros son: estudios, útiles escolares, vestidos, juguetes, zapatos, medicinas, entre otros.-
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de la pieza de medidas, ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza principal de este expediente, planillas de depósitos originales del Banco Provincial; realizados por el demandado de autos en la cuenta de Ahorros Nº 0314-41-0200069347, aperturada en el aludida entidad bancaria, a nombre de la progenitora del niño ciudadana Mariana de Carmen Atencio, correspondiente a los meses de agosto a diciembre del año 2004 y de enero a septiembre del presente año 2005, las cuales tiene valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por un ente facultado para ello. De estas se infiere la cancelación de la pensión alimentaria por parte del demandado Ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) durante los meses antes mencionados.-
- Corre a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la pieza de medidas de este expediente, copia fotostática de planillas de depósitos del Banco Federal; realizados por el demandado de autos, en la cuenta de Ahorros Nº 160636009248, aperturada en el aludida entidad bancaria, a nombre del Colegio Cristo Rey, correspondiente al mes de julio del año 2004, la cual esta Juzgadora aprecia en todo su valor por estar debidamente sellado y firmado por un ente facultado para ello; asimismo por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta se constata la cancelación de los gastos de estudios del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
- Corren a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, Póliza de hospitalización y Cirugía, con la empresa Seguros la Previsora, el 17 de noviembre de 2003 y Póliza Nueva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con la empresa La Occidental, el 11 de febrero del año en curso (2005), lo cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que se encuentra cubierto los gastos del reglón salud, por parte del progenitor del niño de autos, ya que de las mencionadas pólizas, tanto de la Previsora como la de Seguros La Occidental, se constata que ciertamente el niño de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran inscrito como beneficiario, de la primera empresa tuvo vigencia hasta el 17 de noviembre de 2004 y de la segunda se constata que esta vigente hasta el 11 de febrero de 2006.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), el Abogado Ernesto Rincón Torrealba, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Mariana Atencio Fernández, manifestó que el ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño, ha cumplido solo un mes de lo establecido de mutuo acuerdo, vale decir, ha cancelado únicamente la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2004, y de allí en adelante la ciudadana antes nombrada, ha solicitado la cancelación de lo establecido en el escrito de Separación, en el capitulo correspondiente al Régimen de Alimentos y lo establecido en los numerales 2 y 3; y, hasta la fecha han trascurridos las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005, y el progenitor del niño de autos se ha negado a cumplir lo acordado, a satisfacer la manutención del su hijo.-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturo la incidencia para que esta Sentenciadora determine el presunto incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado de autos para con su hijo; en consecuencia, se ordeno la notificación del ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño.-

Ahora bien, en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ambas partes de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

…” DEL RÉGIMEN DE ALIMENTOS
1) De conformidad con lo establecido en el Articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en proporción a las condiciones económicas de los cónyuges obligados a proporcionar los alimentos del menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), convienen en que el cónyuge JUAN CARLOS ORMO CARREÑO, contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, que deberá entregar a la cónyuge MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes respectivo, por mensualidades adelantadas, en dinero efectivo o a través de una cuenta bancaria que a tal efecto deberá aperturarse a nombre de la cónyuge, para ser utilizados en los gastos de manutención y alimento del menor, vivienda, energía eléctrica, personal domestico, colegio y transporte, quedando expresamente entendido y así aceptado por ambos cónyuges, que la pensión alimentaria aquí acordada deberá ser revisada en forma anual, y ajusta de acuerdo a los indicies de precios al consumidor (IPC) emanados del Rancio Central de Venezuela, quedando también acordado en forma expresa que cualquier gastos extra que surja por encima de los gastos ordinarios, serán cubiertos en forma integra por el cónyuge JUAN CARLOS ORMO CARREÑO.

2) El cónyuge JUAN CARLOS ORMO CARREÑO, contribuirá en el mes de Julio de cada año con un porcentaje de un Setenta y Cinco por ciento (75%) sobre los gastos de matricula, útiles escolares y uniformes del menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), para cuyo efecto ambos cónyuges establecerán los gastos correspondientes, a dichos fines.

3) El cónyuge JUAN CARLOS ORMO CARREÑO, deberá contribuir en el mes de Diciembre de cada año, con la cantidad de Bs. 1.000.000,00, los cuales invertirá en forma integra en la obtención de vestidos y juguetes del menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), es expresamente entendido y así aceptado por ambos cónyuges, que las cantidades de dinero aquí expresadas cuantitativamente, serán igualmente revisadas y ajustadas en forma anual de acuerdo a los índices inflacionarios ya referidos…”

En tal sentido, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, en virtud de los diferentes depósitos bancarios, así como de diversas facturas de empresas privadas; las cuales se encuentran agregados, esta Juzgadora realizó los cálculos matemáticos desde el mes de Agosto de 2.004 desglosándolos de la siguiente forma:

• DE LOS ALIMENTOS
De los depósitos del Banco Provincial, se constatan las siguientes cifras:
AGOSTO 2004:
03 de agosto: Bs. 66.666
03 de agosto: Bs. 500.000,oo
Septiembre 2004:
01 de septiembre: Bs. 500.000,oo.
Octubre 2004:
06 de octubre: Bs. 500.000,oo.
Noviembre 2004:
09 de noviembre
Diciembre 2004:
02 de diciembre: Bs. 500.000,oo.
Enero 2.005:
11 de Enero: Bs. 500.000,oo.
Febrero 2.005:
05 de Febrero: Bs. 500.000,oo
Marzo 2005:
04 de marzo: Bs. 500.000,oo.
Abril 2.005:
05 de Abril: Bs. 500.000,oo.
Mayo 2.005:
05 de Mayo: Bs. 500.000,oo.
Junio 2.005:
02 de Junio: Bs. 500.000,oo.
Julio 2.005:
11 de Julio: Bs. 500.000,oo.
Agosto 2.005:
12 de Agosto: 500.000,oo.
Septiembre 2.005:
05 de septiembre: Bs. 500.000,oo.
15 de septiembre: Bs. 138.000,oo.
TOTAL: Bs. 7.138.066,oo

• DE LOS GASTOS ESCOLARES.
De las facturas y depósitos, se constatan las siguientes cifras:
08 de julio 2004: Bs. 7.000,oo
09 de julio 2004: Bs. 90.000.oo
26 de julio 2004: Bs. 100.000,oo
15 de septiembre 2004: Bs. 54.200,oo
17 de enero 2005: Bs. 152.000,oo
15 de septiembre 2005: Bs. 350.000,oo.
TOTAL: Bs. 753.200,oo

• EPOCA NAVIDEÑA.
De las facturas, se constatan las siguientes cifras:
01 de diciembre 2004: Bs. 98.800,oo
01 de diciembre 2004: Bs. 119.000,oo
03 de diciembre 2004: Bs. 700.000,oo
29 de diciembre 2004: Bs. 190.000,oo
TOTAL: 1.107.800,oo.

• OTROS GASTOS
De las facturas, se constatan las siguientes cifras:
12 de marzo 2005: Bs. 54.999,oo (Calzados)
01 de abril 2005: Bs. 66.660,oo. (Medicinas)
02 de mayo 2005: Bs. 47.203,oo (Medicinas)
TOTAL: Bs. 168.862,oo

Por lo tanto, esto suma una cantidad total de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.167.928, oo), Ello es la suma total que hasta el momento el ciudadano de autos JUAN CARLOS ORMO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.729.171, ha consignado desde el momento en que se le dio entrada a la presente solicitud, por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2.004, hasta el presente mes de septiembre de 2005.

En ese orden de ideas, de las pruebas anteriormente mencionadas y analizadas se evidencia que no fue determinado lo manifestado por la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, en el sentido, de que el ciudadano JUAN CARLOS ORMO CARREÑO, no cumple con los aspectos que establecieron en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Pues bien, considera esta Juzgadora, después de un simple calculo matemático, que el ciudadano antes mencionado, ha cumplido con los mismos; vale decir, cubrió los gastos alimentarios, el setenta y cinco por ciento (75%) sobre los gastos de matrícula, útiles escolares y uniformes, así como también los gastos de vestidos y juguetes del niño de autos en época navideña; además de otros gastos extras surgidos.

Sin embargo, cabe destacar que algunos de los pagos cancelados por el demandado de autos no fueron realizados a través de depósitos en la cuenta aperturada a nombre de la ciudadana Mariana Atencio progenitora del niño de autos, sino que fueron realizados personalmente por el mismo, y la parte demandante, ni su apoderado judicial impugno los mismos. Por consiguiente, se comprobó totalmente dicho cumplimiento. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que no se ha configurado los supuestos para que prospere la Incidencia planteada. ASI SE DECLARA.-

DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la Oposición a las Medidas de Embargo, realizada por la Abogada Ydamys Ávila García, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño, en base a las siguientes consideraciones:

El Juez al encontrar prueba suficiente decretará las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante y procederá a su ejecución previo a la demostración de los requisitos que hacen proceder alguna o algunas de las medidas preventivas.

Por consiguiente, para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:


“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es clara al indicar que la obligación alimentaria le corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad.-

Por tratarse de un juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual fue solicitada por los ciudadanos Juan Carlos Ormo Carreño y Mariana Atencio Fernández, en la que ambos acordaron, que el citado ciudadano se comprometería a contribuir con los alimentos, estudios, útiles escolares, vestidos, juguetes; entre otros, y así ser responsable con sus obligaciones y poder asegurarle a su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el cuidado, desarrollo y educación integral; por lo tanto, se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos; para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas.--

Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.-

En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del niño de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños y/o adolescentes por no recibir alimentos).-

En el presente caso, el demandado ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño, en el lapso que otorga el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; indico las pruebas pertinentes con el objeto de comprobar sus alegatos y desvirtuar el presunto incumplimiento manifestado por la parte demandante.-

En ese orden de ideas, la ciudadana Mariana Atencio Fernández no logro probar en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente a los fines de dejar de cancelar las pensiones acordadas en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes; por cuanto a través de las pruebas aportadas por la misma parte, específicamente de las planillas originales de los depósitos del Banco Provincial, signada bajo el Nº. 0314410200069347, de la cual es titular la ciudadana Mariana Atencio, copias fotostática de las planillas de depósitos del Banco Federal y diversas facturas que constan en las actas procesales, los cuales fueron valorando previamente en este fallo; de éstos se constató que el citado ciudadano ha depositado diferentes cantidades de dinero en la cuenta apertura en la primera Entidad Bancaria antes nombrada; todo ello, para cubrir las necesidades elementales que requiera el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que actualmente cuentan con cinco (05) años de edad.-

Asimismo, se evidencia de las mencionadas planillas de depósitos del Banco Federal, signada bajo el Nº 160636009248, cuyo titular es el Colegio Cristo Rey de Maracaibo, que el ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño cancela todo los rubros a que se refiere el articulo 365 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que estable el derecho a un nivel de vida adecuado; siendo esto, para asegurar el desarrollo integral del niño de autos, por lo que se desvirtúa, lo alegado por la parte demandante ciudadana Mariana del carmen Atencio Fernández, para que se decretaran las Medidas Preventivas de Embargo y posterior ejecución de las mismas. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que se ha configurado los supuestos para que proceda la Oposición de las medidas decretadas; en tal sentido, esta Juzgadora SUSPENDE las MEDIDAS DE EMBARGO decretadas sobre los bienes muebles, propiedad del demandado de autos, ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño, asimismo la medida innominada que consiste de el nombramiento de un Co-administrador de los dividendos, comisiones, intereses, utilidades, rentas o beneficios que produzcan las acciones de las asociaciones mercantiles de nombres: “J & L Comunicaciones Compañía Anónima” y “Celular Express Compañía Anónima (Cel-Express C.A) ”. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la incidencia planteada en el presente juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS ORMO CARREÑO y MARIANA ATENCIO FERNANDEZ; ya identificados.
b) CON LUGAR, la oposición interpuesta por la Abogada YDAMYS AVILA GARCIA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño.-
c) SUSPENDIDAS, las medidas preventivas de embargo, decretadas por este Tribunal de Protección, en fechas 12 y 25 de mayo del año 2005.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo diez y media de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 164, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 05808.-
EMCH/lz*