República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 01304
Causa: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Demandantes: HERRERA MERCHAN JOSE AMOS y SIBADA DE MATOS JANETH
Demandados: TRESPALACIOS SORACA ONEIDA y niños y/o adolescentes TAPIAS TRESPALACIOS
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Abogados HERRERA MERCHAN JOSE AMOS y SIBADA DE MATOS JANETH, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.620.918 y 7.739.090, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 10.313 y 47.848, para demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, a la ciudadana TRESPALACIOS SORACA ONEIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.056.093, de este domicilio, en nombre propio y de los niños y/o adolescentes TAPIAS TRESPALACIOS la presente demanda se fundamenta en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-

Narran los demandantes que con motivo a la muerte del ciudadano AGUSTIN TAPIAS MANJARRES en un accidente laboral ocurrido en el mes de agosto de 2.001, fueron contratados por la ciudadana TRESPALACIOS SORACA ONEIDA, para que obrando en nombre y representación de esta y de sus hijos los niños y/o adolescentes JORGE LUIS, PAOLA KATERIN, YESSICA MARIA y LILIANA JUDITH TAPIAS TRESPALACIOS, lograran que la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A, pagase las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales devengadas por el difunto; en atención a esto los abogados lograron un acuerdo extrajudicial con la empresa para el pago de las prestaciones, acuerdo que nunca fue cumplido por la empresa; razón por la cual en el mes de mayo de 2.002 a petición de la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA, introdujeron formal demanda en contra de la compañía antes mencionada. Asimismo indican que luego de introducida la demanda los mismos llegaron a un acuerdo con la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA referente a los honorarios profesionales y los gastos ocasionados durante el juicio, fijando para los honorarios el equivalente al treinta por ciento (30%) de lo Litigado y para los gastos el equivalente al diez por ciento (10%) del monto antes indicado. Asimismo narran que efectuaron todos lo tramites legales necesarios dentro del juicio instaurado para lograr la obtención de lo demandado, juicio que culmino por sentencia de fecha 21 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social, finalizando así la asistencia profesional. Ahora bien, los demandantes acuden a este Tribunal por cuanto afirman que no les habia sido cancelado el monto de los honorarios profesionales ni los gastos generados por las gestiones realzadas en el juicio antes indicado.-

En auto de fecha 08 de junio de 2005, este Tribunal le dio curso de Ley a la presente demanda, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 15 de junio de 2.005, fue intimada la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA.-

En fecha 17 de Junio de 2.005, es presentado escrito por la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº108.168, en el cual se acoge a la retasa de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley de abogados, y en relación a los gastos la misma pide al Tribunal que estos sean cancelados de las cantidades depositadas a favor de los niños y/o adolescentes de autos.-

En fecha 21 de junio de 2.005, la Alguacil de este Tribunal ciudadana DANALY FRANCO, practico la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público Nº34 y en fecha 27 del mismo mes y año fue agregada la boleta a las actas.-

En escrito de fecha 03 de agosto de 2.005, el Abogado JOSE AMOS HERRERA MERCHAN, antes identificado, actuando en nombre propio y de la abogada JANETH SIBADA DE MATOS, presento de forma detallada cuales eran los gastos reclamados por ellos con relación a las desembolsos efectuados durante el juicio, los cuales totalizaban la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs.22.403.000,00).-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

El autor Eloy Maduro Luyando en su obra Derecho de Obligaciones sexta edición señala:
“Diversos casos de incapacidad contractual…
A.- Menor puro y simple.
Constituye una incapacidad establecida por el Legislador, en virtud de la razón natural de la minoridad o menor de edad. El menor es sustituido por su representante legal en todos los actos civiles que le conciernen. Ese representante es el padre o la madre, quienes administran su bienes y no pueden excederse de los actos de simple administración, sino en los casos de utilidad o necesidad para el hijo y previa autorización del Juez, todo conforme a lo previsto en el articulo 267 del Código Civil…”

Articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”

Articulo 267 del Código Civil:

“…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requiere tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones convenimientos o desistimientos en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados los intereses de los menores, sin la autorización Judicial…”

De lo señalado por el autor y del texto del artículo supra señalado, podemos afirmar que existe una obligación expresa para todos los padres que en el ejercicio de la patria potestad representen a los hijos en los actos de la vida civil y administren sus bienes. Tal obligación, radica en que para poder efectuar actos que excedan de la simple administración de los bienes de los niños y adolescentes o que involucren intereses de los mismos, será necesario que los padres obtengan una autorización judicial para llevar a cabo el acto. Dicha obligación a su vez se entiende como un requisito indispensable para la validez del acto a efectuarse, ya que, es la autorización la que garantiza que no se lleven a cabo actos de representación o administración que perjudiquen el patrimonio o los derechos de los niños y adolescentes.

Ahora bien, consta de actas, que la parte actora fundamenta el cobro de los gastos ocasionados durante el transcurso del proceso laboral instaurado en contra de la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A, en un contrato privado suscrito por la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA en nombre propio y de sus hijos, por una parte, y por la otra por los Abogados HERRERA MERCHAN JOSE AMOS y SIBADA DE MATOS JANETH, todos identificados. En dicho contrato en el punto “CUARTO”, los abogados estimaron los gastos que ocasionaría el proceso en la suma equivalente al diez por ciento (10%) de lo Litigado, y se comprometieron a cubrir los mismos, los cuales tendrían que ser reembolsados por la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA al finalizar el proceso. Dicho reembolso constituye una obligación contraída por la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA en nombre de sus hijos, obligación ésta, que ciertamente excede la simple administración de los bienes de los niños y adolescentes de autos, por lo cual para la celebración del referido acto o contrato debió haberse solicitado una autorización ante los Tribunales competentes, tal y como lo señala el articulo 267 del Código Civil. Asimismo por cuanto es evidente el hecho de que tal autorización no existe, podría decirse entonces que tal acto no es valido.

En tal sentido reza el Articulo 1.347 del Código Civil. “En las obligaciones de los menores la acción por nulidad se admite:

…3º. Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por disposiciones especiales de la Ley.”

En el mismo orden de ideas señala el autor Eloy Maduro Luyando dentro de la misma obra, lo siguiente:

“La nulidad relativa llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…”

En el caso particular existe violación de la norma contenida en el articulo 257 del Código Civil, ya planteada, dentro de la cual los sujetos especiales protegidos son los niños y adolescentes, ya que por su condición natural la ley limito su capacidad para ejercer ciertos actos de la vida legal, capacidad que es complementada o sustituida por sus representantes de conformidad con la Ley.

Por otra parte, resulta de igual forma violatorio de los derechos de los niños y adolescentes de autos, la forma como se fijó el monto a pagar por concepto de gastos, ya que atenta contra el patrimonio de los mismos que se encuentra constituido por las cantidades depositadas a la orden de este Tribunal y a favor de estos, las cuales tienen como finalidad proveerles de una vivienda digna y de todo lo que comprende el concepto de obligación alimentaria, es decir vestido, educación, sustento, salud, recreación y cualquier otro necesario para su pleno desarrollo; mal podría entonces este Tribunal, aunque hubiese existido autorización para contratar en consecuencia para obligarse, ordenar el pago de tales conceptos, en los términos contratados, ya que para exigir el reembolso seria necesaria e imperativa la existencia de todos los soportes que den fe de las cantidades de dinero que fueron desembolsadas por los abogados para cubrir las necesidades del proceso.

Por todo los fundamentos anteriormente expuestos, y por cuanto corresponde a este Órgano Jurisdiccional resguardar los derechos de los niños y adolescentes que se encuentren involucrados dentro de los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal, es por lo que el mismo declara de oficio nula la clausula cuarta del contrato privado que riela en las actas y Sin Lugar el cobro de los gastos reclamados. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SIN LUGAR, el cobro de Gastos incoado por los Abogados HERRERA MERCHAN JOSE AMOS y SIBADA DE MATOS JANETH, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.620.918 y 7.739.090, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 10.313 y 47.848, en contra de la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA y los niños y Adolescentes TAPIAS TRESPALACIOS.
B) TERMINADA la presente causa de Intimación y Estimación de Honorarios, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de octubre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4,

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.62 y se libraron boletas de notificación. La secretaria.

EMCH/rafael