Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 07010
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: EUNICE BEATRIZ BELLOSO ROMERO
Apoderado Judicial: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ
A favor del Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
Demandado: JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA
Apoderado Judicial: PEDRO JOSE GUTIERREZ

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana EUNICE BEATRIZ BELLOSO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.852.066, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.419, la cual actúa en representación del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), titular de la cédula de identidad N° V-18.704.929. Narra el Apoderado de la parte demandante, que su poderdante ciudadana ya identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, en el año 1981, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ahora bien, en fecha 28 de Enero de 1.998, los ciudadanos anteriormente mencionados, solicitaron la disolución de dicho vinculo matrimonial; y en fecha 24 de Abril de 1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de Divorcio 185-A, disolviendo dicho vinculo, en dicha sentencia y previo acuerdo por las partes se acordó que el ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, pagaría una pensión alimentaria por el monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, pensión esta que nunca cumplió dicho ciudadano; muchas fueron las necesidades que paso su Poderdante para poder levantar a sus dos hijos, rogándole y suplicándole al progenitor de los dos adolescentes que los ayudará, y el mismo se excusaba alegando que no tenia dinero. Hasta que se enteró que dicho ciudadano de la noche a la mañana se convirtió en un hombre rico y acaudalado haciéndose acreedor de la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.710.000.000,oo); es por lo cual demanda como en efecto lo hace en representación de la ciudadana EUNICE BEATRIZ BELLOSO ROMERO, al ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, por cumplimiento de las pensiones alimentarías atrasadas y no pagadas desde el 24 de Abril de 1.998.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2.005, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 11 de Mayo de 2.005, en la Pieza de Medidas de la presente causa, fueron decretadas las Medidas Preventivas de Embargo pertinentes al caso.-

En fecha 24 de Mayo de 2.005, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 16 de Mayo de 2.005.-

A través de diligencia de fecha 21 de Junio de 2.005, el abogado en ejercicio PEDRO GUTIERREZ, documento poder que le otorgó el demandado ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, quedando por tanto citado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Junio de 2.005, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes que de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que compareció la parte demandante y no la parte demandada, razón por la cual no pudo llevarse a efecto el acto conciliatorio.-

En fecha 28 de Junio de 2.005, el abogado PEDRO GUTIERREZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y estando en tiempo hábil para ello, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los siguientes términos: Se indicó que su intención no era manifestar su aceptación o convenir en todo o en parte los hechos que expone el Apoderado de la actora, pues tienen sobradas razones para rechazarlos, contradecirlos, y refutarlos pues, los hechos, y el derecho invocado en los pedimentos se encuentra fuera de los márgenes de las leyes, primeramente establecieron que la obligación alimentaria nació en la parte dispositiva de la Sentencia de Divorcio dictada y ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al respecto indicaron que la pensión alimentaria fijada en dicha Sentencia por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) es compartida para los dos hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), quienes para la época tenían 15 y 9 años de edad, vale decir, la cantidad o monto era de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo). Asimismo indicaron que la obligación alimentaria cuyo pago se reclama nació de la Sentencia de Divorcio dictada y ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 1.998, bajo el imperio de la Constitución de 1.961, y la abrogada Ley Tutelar del Menor, por tanto cuando el Apoderado Judicial de la parte actora pide el pago de intereses moratorios calculados a una rata de doce (12%) anual, pide algo que esta fuera de la Ley tornándose ilegítima su aspiración. Debido a que el contenido del artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es aplicable desde el 01 de Abril de 2.000, fecha esta en que entró en vigencia la LOPNA; por cuanto la Ley no tiene efecto retroactivo, igualmente indicó que la solicitud de pensión alimentaria futura por cinco años, en la cual solicitó la parte demandante la cantidad de (Bs.18.000.000,oo), que van desde el 24 de Mayo de 2.005 hasta el 24 de Mayo de 2.010, no aparece establecida en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio, y en fecha 5 de Agosto de 2.006 el adolescente cumplirá la mayoría de edad; asimismo que la presente acción por el cobro de pensiones alimenticias atrasadas, prescribió el día 24 de Abril de 2.000, a las doce de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, y el artículo 51 de la abrogada Ley Tutelar de Menores, por lo cual opone la prescripción de la acción, por lo cual opuso la prescripción de la acción, así como la cuestión previa de la cosa juzgada debido a que los limites de la controversia con respecto a la obligación alimentaria se fijo en la aludida sentencia de Divorcio. Rechazando en conclusión expresamente la cantidad de (Bs. 76.936.213, oo), por no ser ciertos los hechos e inexistente el derecho invocado.-

En fecha 30 de Junio de 2.005, El Apoderado Judicial de la parte actora, estando en tiempo hábil promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las mismas fueron admitidas a través de auto de fecha 30 de Junio de 2.005.-

En fecha 12 de Julio de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, estando en tiempo hábil promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de Julio de 2.005.-

A través de diligencia de fecha 01 de Agosto de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se realizará el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de Junio de hasta el día 18 de Julio de 2.005, ambas fechas inclusive. Lo cual fue proveído mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.005.-

Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó sus conclusiones en relación a la presente causa.-

Por medio de escrito de fecha 29 de Septiembre de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante desistió de las pruebas no evacuadas y pidió al Tribunal Sentenciar la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS

- Corre en los folios del catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive del presente expediente, copia mecanografiada de la Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se infiere que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos EUNICE BEATRIZ BELLOSO ROMERO y JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, quedo disuelto por sentencia de fecha 24 de Abril de 1.998, fijándose en dicha sentencia lo relativo a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.-
- Riela a los folios del dieciocho (18) al treinta y tres (33) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de documentos de constitución de prenda y documentos de Asambleas generales Extraordinarias de la Compañía Anónima Yaritagua C.A, los mismos poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se infiere, primeramente que los ciudadanos JOSE ANDRES HOMEZ ESPARZA, LUZ ROCIO ESPINA DE HOMEZ, ROSALINDA HOMEZ DE RINCON, y ARNOLDO RINCON CARRASQUERO, constituyeron documento de prenda a favor del ciudadano demandado de autos JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, y se comprometen a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 355.000.000,oo) los cuales cancelarán en los plazos acordados en los referidos documentos. Asimismo en dichas actas de Asambleas Generales Extraordinarias en las cuales se venden la totalidad de las acciones pertenecientes a la Compañía Anónima Yaritagua.-
- Corre al folio treinta y siete (37), del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana EUNICE BEATRIZ BELLOSO ROMERO con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre en los folios del sesenta y dos (62) al setenta y cinco (75) ambos inclusive del presente expediente, documento original y copia simple de contratos de arrendamientos; los mismos poseen valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mencionados documentos se evidencia que el ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, arrendó un (01) apartamento en el conjunto residencial “ La Paragua”, el primer contrato comenzó a regir a partir del quince (15) de Marzo de 1.992 hasta el día quince (15) de Marzo de 1.994; y el segundo a partir del día 01 de Junio de 1.994 y se prorrogándose automáticamente por el periodo de un (01) año.-
- Riela en el folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, de fecha 06 de Julio de 2.005, el mismo posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 30 de Junio de 2.005, signado bajo el N° 05-2092, del mismo se infiere que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), estudió en dicha institución hasta Febrero de 2.004, cuando se retiró, a partir del año escolar 1.999-2.000 quién firma la planilla de inscripción es la señora Eunices Belloso, asimismo que las mensualidades son canceladas por medio de una línea de Crédito del Banco Mercantil, y la cual esta a nombre de Eunices Belloso, y que la última mensualidad cancelada por la referida línea de Crédito en la mensualidad de Febrero de 2.004.-
- Corre al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, Acta de Nacimiento del ciudadano HERMAGORAS ALBERTO HOMEZ BELLOSO; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano nació el doce de Julio de 1.982, por tanto es mayor de edad y en consecuencia el mismo no será tomado en cuenta por esta Sentenciadora como carga familiar del demandado, en virtud de que adquirió la mayoridad antes de incoarse esta causa y por tanto se presume capaz de satisfacer sus propias necesidades.-
- Riela al folio noventa y uno (91) del presente expediente, comunicación emanada de la Policlínica D´Empaire, de fecha 13 de valor probatorio por ser respuesta del oficio signado bajo el N° 05-2093, de fecha 30 de Junio de 2.005, del mismo se evidencia que el Dr. Angel Ortega Valbuena, odontólogo en ejercicio certifica que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), dicho tratamiento tuvo su inicio en Julio de 2.003, y se ha realizado de acuerdo al plan de tratamiento establecido, El costo del mismo es la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), los cuales incluyen las consultas y aparatología utilizadas, los cuales han sido cancelados en su totalidad por la ciudadana EUNICE BELLOSO.-
- Corre al folio noventa y dos (92) del presente expediente, comunicación emanada de Unidad Educativa Colegio San Pedro, de fecha 07 de Julio de 2.005, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 30 de Junio de 2.005, signado bajo el N° 05 -2094, del mismo se infiere que la ciudadana EUNICE BELLOSO, es la representante ante la Institución del alumno (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual es estudiante del 2° año de Ciencias, y es también la persona que ha venido cancelando la inscripción y la mensualidad estando hasta el momento de la emisión solvente con la administración del colegio. -
- Riela en los folios del noventa y siete (97) al ciento siete (107) ambos inclusive del presente expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas TIBISAY COROMOTO DIAZ PIÑERO, AURA SUSANA ESTEVA DE CRUZ, ELVIRA MORENO AVILA y MIRIAN SANDOVAL DE FINOL, ahora bien mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora, y promovente de la referida comisión desistió de la prueba es por lo cual esta Juzgadora en atención a tales referencias, no hay nada que analizar ni valorar en este Tribunal.-

PUNTO PREVIO

En fecha 28 de Junio de 2.005, El Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio PEDRO JOSE GUTIERREZ, presentó escrito de contestación en el cual entre sus alegatos y defensas opuso la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el mismo reza:

Artículo 361:
“……………..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer este valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas………………….”

Ahora bien, concatenado la norma up supra, con la oposición realizada por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE GUTIERREZ, actuando en esta acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, parte demandada en la presente causa, la misma lleva esta Juzgadora a suponer que el mismo se refiere al ordinal 10°, del artículo 346 del prenombrado Código de Procedimiento Civil, el mismo establece:

Artículo 346:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
………Omissis……….
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Es menester de esta Sentenciadora indicar que la Prescripción de la Acción a la cual se refiere el Apoderado Judicial de la parte demandada es “la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio.” Ahora bien la caducidad refiere a la perdida de efecto o vigor por cualquier motivo de alguna disposición legal pues lo concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, y la misma se produce entre otras causas por la prescripción. Aclarando pues esta Juzgadora que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo la afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción no así la caducidad.

Siendo viable la oposición realizada por el Abogado en ejercicio anteriormente mencionado, pues fue presentada como alegación de fondo, tal y como lo expresa la norma ya mencionada, y no como cuestión previa. Al efecto el representante de la parte demandada, alegó la prescripción de la acción fundamentándose en que la presente “acción intentada por el cobro de pensiones alimenticias atrasadas prescribió el día 24 de Abril de 2.000, a las doce de la noche. Pues la fijación de la pensión alimentaria se realizó bajo la vigencia del actual Código Civil y la abrogada Ley Tutelar de Menores, con fecha 01 de Abril del 2.000.
El Código Civil en su artículo 1.982 dispone:
Artículo 1.982:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° las pensiones alimenticias atrasadas……………………”

Artículo 1.985:
“Las prescripciones de que trata esta sección corren aún contra los menores no emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.”

Asimismo la derogada Ley Tutelar de Menores en su artículo 51 disponía:
Artículo 51:
“La obligación de pagar pensiones alimentarías atrasadas prescribe a los dos (02) años.”
Con base a las precitadas normas, y realizando un simple cálculo matemático desde el momento de la puesta en estado de ejecución de la Sentencia de Divorcio 185-A 24 de Abril de 1.998, se cumplirían dos (02) años el 24 de Abril de 2.000, con ello se daría cumplimiento con el derogado artículo 51 de la Ley Tutelar de Menores, pero es el caso que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 el jueves 2 de octubre de 1.998 y como lo señala el artículo 683 de la citada Ley tiene vigencia desde el día 1° de abril del año 2.000; es decir que dicha Ley entró en vigencia antes de cumplido el lapso de dos (02) años para la prescripción de la solicitud de pensiones atrasadas en la presente causa, pues como fue explanado para el 24 de Abril de 2.000 transcurrieron los dos años luego de puesta en estado de ejecución la Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Destacando que con reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el país asume el compromiso de brindarle a la niñez y la adolescencia una protección integral, la cual abarca dos aspectos: protección social y protección jurídica. La protección social se logra a través de una serie de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y la juventud, y la protección jurídica implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que estos derechos sean amenazados o violados, siendo pues nuestra misión garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente y el Nivel de Vida adecuado para los mismos.

Por tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 378 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece como prescripción al pago de los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria diez (10) años. En consecuencia la oposición realizada por el representante de la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción no es procedente. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas; en el mismo escrito de Contestación fue opuesta la figura de la Cosa Juzgada la misma se encuentra tipificada por la ley, específicamente por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273, los mismos disponen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Por otro lado, la doctrina define la Cosa Juzgada como aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercidos, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.

Tal y como fue transcrito anteriormente la normativa del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273, distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada, alega que existe Cosa Juzgada en la presente causa “Pues en la Sentencia de Divorcio, que dio nacimiento a la obligación alimentaria, los límites de la controversia sobre la fijación y oportunidad para su cumplimiento quedaron perfectamente definidos, es decir, que lo controvertido en la Sentencia quedó resuelto en la misma.” Fijando la Pensión Alimentaria correspondiente. Si bien es cierto, que la normativa y la doctrina indican que no puede ser decidida de nuevo una controversia ya resuelta; en el caso que nos ocupa, por ser protección, y específicamente los alimentos con todos sus elementos una materia tan especial, que atañe a todas y cada una de las piezas fundamentales para el buen desarrollo integral de los niños y adolescentes, es por lo cual existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

El anterior párrafo encuadra con la situación planteada en la presente causa, siendo la misma conducente, pues en la acción que sigue este Tribunal se determinará el cumplimiento o no, por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ, de la pensión alimentaria fijada a través de la Sentencia de Divorcio 185-A, vale decir, no se decidirá sobre el mismo punto, asimismo no se discute la fijación de la pensión alimentaria, como sería el caso de la demanda de “Reclamación Alimentaria”, asimismo el Divorcio entre las partes ha quedado definitivamente firme; en este caso se modificará o revisará lo concerniente al monto alimentario, lo cual es viable por las razones anteriormente indicadas, razón por la cual no procede la promoción de la Cosa Juzgada presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a resolver el fondo de la presente causa y a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.


Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el presente proceso se inició por demanda de cumplimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana EUNICE BEATRIZ BELLOSO ROMERO, debido a que la misma alega que desde la fijación de la pensión alimentaria en la Sentencia de Divorcio 185- A, fijada por Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) el ciudadano JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, no ha cumplido con la misma.

Del análisis de las actas, se constata que el demandado de autos entre otros alegatos indica que la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) de Pensión Alimentaria era para cubrir los gastos de sus dos hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) (para la fecha adolescente) y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), lo cual es cierto, ahora bien, el mismo indica que dicho monto era dividido en un 50% para cada uno, vale decir, Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000,oo) para cada uno de sus hijos, y que (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por cuanto cumplió la mayoría de edad en fecha 12 de Julio de 2.000; es necesario aclarar que la pensión alimentaria fijada por el hecho de que uno de los beneficiarios haya cumplido la mayoría de edad, la misma no disminuye, queda fijada tal y como fue convenido por las partes, teniendo la parte interesada que ejercer el mecanismo adecuado para que dicho monto fuera revisado, y dado el caso disminuido, razón por la cual dicho alegato no es válido para esta sentenciadora.

En esta misma línea, de las actas se desprende que en el lapso probatorio de conformidad con la Ley la parte demandante demostró que la misma corre con los gastos de educación y médicos del adolescente de actas, siendo esta la representante del mismo en la Institución Educacional. Mientras que la parte demandada, solo demostró que uno de sus hijos cumplió la mayoría de edad, asimismo que posee la carga del alquiler de un bien inmueble, sin que conste en el expediente prueba del cumplimiento de su responsabilidad para con sus hijos, la cual fue suscrita de mutuo acuerdo. Y debido a que la petición de la demandante no es contraria derecho, tomando en cuenta lo pautado en el articulo 374 de la LOPNA, el cual establece que el pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente.

En este orden de ideas, y por cuanto el referido demandado nada probó en el lapso probatorio correspondiente, que permitiera a esta Juzgadora determinar su cumplimiento parcial o total de las cantidades adeudadas en relación a la pensión alimentaria correspondiente al adolescente de autos y reclamadas por la parte actora mediante el presente procedimiento, por ello siendo que la carga probatoria corresponde en este caso al demandado de autos y que el mismo no aportó al presente proceso prueba alguna que motivaran a esta Juzgadora a declarar improcedente esta acción, es por lo que considera que la misma ha prosperado en derecho . ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la oposición de Cosa Juzgada, promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
b) SIN LUGAR, la oposición de Prescripción de la Acción, promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
c) CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana EUNICE BEATRIZ BELLOSO ROMERO, en contra del ciudadano, JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ya identificados. En consecuencia este Tribunal habiendo realizado los cálculos matemáticos de las pensiones y demás conceptos atrasados desde el mes de Abril de 1.998 por parte del JOSE FRANCISCO HOMEZ ESPARZA, ordena retener la cantidad por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA ATRASADA CON SUS RESPECTIVOS INTERESES: de TREINTA MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.30.084.000,oo) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas y de conformidad con el literal “a” del artículo 450 de la LOPNA, el cual establece entre los principios rectores “La ampliación de los Poderes del Juez en la conducción del Proceso”; Así como en aras de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, todo esto tomando en cuenta el principio de la Prioridad Absoluta pautado en el artículo 7 de la referida disposición legal, así como en el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la LOPNA, esta Juzgadora a fin de garantizar el derecho del adolescente a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo cual de acuerdo al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como monto a cancelar por concepto de treinta y seis (36) mensualidades de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.800.000,oo), de esta manera queda modificada la medida decretada por este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2.005.- Observa esta Juzgadora, que esta Sentencia tiene efectos de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que pueden ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-
b) MODIFICADA, la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 11 de Mayo de 2.005.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 50; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria