REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NEDENI ANGELICA MORAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.574.526, debidamente asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO LINARES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.782.087, a favor y único interés de los niño y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de conformidad con el articulo 170 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la Pieza de Medida se decretaron las Medidas de Embargo Pertinentes.

En fecha primero (01) de Abril de 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, la ciudadana DIANA ABREU, en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso que fue practicada la citación del ciudadano JULIO LINARES MARQUEZ, antes identificado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del presente año (2005), los ciudadanos NEDENI ANGELICA MORAN DIAZ Y JULIO ALFONZO LINARES, antes identificado, asistidos en este acto el primero de los nombrados, por la abogada VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Publica Trigesima Octava del Área de Protección del Niño y del Adolescente, y la segunda por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, en su carácter de Defensora Publica Especializada Quincuagésima Segunda del Área de Protección del Niño y del Adolescente, suscribieron convenimiento en el presente juicio de Reclamación Alimentaria.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NEDENI ANGELICA MORAN DIAZ Y JULIO ALFONZO LINARES MARQUEZ, antes identificados. Al presente procedimiento de Reclamación Alimentaria; se le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos, NEDENI ANGELICA MORAN DIAZ Y JULIO ALFONZO LINARES MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.574.526, y V- 12.782.087, respectivamente.
B) SUSPENDIDAS: Las Medidas Preventivas de Embargo Decretadas, en consecuencia se ordena OFICIAR A LA ALCALDIA DE MARACAIBO, a los fines de informarles que esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos NEDENI ANGELICA MORAN DIAZ Y JULIO ALFONZO LINARES MARQUEZ, en la cual las partes acordaron que quedan suspendidas las medidas decretadas en fecha dieciocho (18) de Marzo de (2.005), y ejecutadas en fecha treinta y uno (31) de Marzo del presente año (2.005).
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4.

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 155.

EMCH/Carmen
Exp. 06782.