Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: No. 0 3 0 3 2.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: PAOLO LUIGI LENARDUZZI PELLEGRINI
Demandada: MATILDE ESTHER ROMANO FINELLI
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano PAOLO LUIGI LENARDUZZI PELLEGRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.710.483, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Eduardo Emiro Prieto Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.493, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge ciudadana MATILDE ESTHER ROMANO FINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.965, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que consagra el Abandono voluntario; la parte demandante alegó, que en fecha 30 de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajo matrimonio civil con la citada ciudadana, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.-
Igualmente, el demandante narra que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el edificio El Galeon, primer piso, apartamento 1-B, ubicado en la calle 65, con avenida 3G, sector Bella Vista, detrás del centro comercial Costa Verde, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, pero esta situación cambio luego del nacimiento de su segundo hijo, donde empezaron a surgir incomprensiones y diferencias mutuas, que los llevaron a separarse por primera vez; separación que duro aproximadamente dos años y medio (2 y 1/2 ), posteriormente, decidieron convivir nuevamente; sin embargo, en virtud de las desavenencias, incomprensiones y las diferencias, persistían decidiendo separarse nuevamente, a pesar de la nueva oportunidad que se dieron para ver si la situación cambiaba en la comprensión, y atención mutua de cariño, amor, y paz; motivo por la cual demando a la ciudadana MATILDE ESTHER ROMANO FINELLI, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
Al anterior escrito se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.002, ordenándose en la pieza principal la citación de la demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de elaborar un informe social circunstanciado, acerca de la condición socioeconómica del hogar donde residen el grupo familiar.-
En fecha 31 de julio de 2.002, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 22 de julio de 2.002.-
En fecha 09 de agosto del año 2.002, se dio por citada la ciudadana MATILDE ESTHER ROMANO FINELLI, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 28 de Octubre de 2.002, compareciendo la parte actora ciudadano PAOLO LUIGI LENARDUZZI PELLEGRINI, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO, ya identificado, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante o asistente judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte su interés en continuar con el presente juicio; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio. Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio; se efectuó el día 15 de Enero de 2.003, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana, al cual asistió la parte actora ciudadano PAOLO LENARDUZZI; asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO, ya identificado; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante o asistente judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 18 de marzo de 2003, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, estuvo presente el ciudadano Paolo Luigi Lenarduzzi; asistido por el Abogado Eduardo Emiro Prieto; no compareciendo al referido acto la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2003, el ciudadano Paolo Lenarduzzi, solicito a este Tribunal fijara el día y la hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. Posteriormente, por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, ordeno notificar a ambas partes a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de sus notificaciones para fijar el día y hora en la cual se celebraría el referido acto.-
Una vez notificadas las partes de este proceso en la sede del Tribunal; este Despacho por auto de fecha 22 de octubre de 2003, se fijo el Acto Oral de Evacuación para el día veintisiete (27) de octubre de 2003.-
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2004, oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, la alguacil de este Tribunal, hizo el anuncio de Ley a la puerta del Tribunal y se dejo constancia que no estuvieron presentes los testigos, ninguna de las partes ni por si, ni por apoderado, razón por la cual declaró desierto dicho acto.-
En escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, el demandante de autos; asistido por el abogado Eduardo Prieto, antes identificado; manifestó la imposibilidad de la asistencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto sufrió un accidente de transito, el cual amerito reposo por siete (07) días, a tal efecto consignó copias certificadas del acta policial, levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; en tal sentido, solicitó que fijara nuevamente dicho acto. Seguidamente, este Juzgado por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, ordeno notificar a ambas partes a los fines de que comparecieran ante esta Sala de Juicio al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de sus notificaciones para fijar el día y hora en la cual se celebrara el referido acto.-
Una vez notificadas las partes de este proceso, este Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de 2003, se fijo el Acto Oral de Evacuación para el día veintidós (22) de enero de 2004.-
En fecha veintitrés (23) de enero presente año 2005, dejo constancia esta Sala de Juicio que fue acordado para el día 22 de enero del año 2.004 a las (10:00am), oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el cual no compareciendo ninguna de las partes ni por si sola ni mediante apoderado judicial, tal como se evidencia en las actas procesales, por lo que se declaro desierto el acto de evacuación de pruebas.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
- La parte demandante en su libelo de demanda promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 848, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Paolo Luigi Lenarduzzi Pellegrini y Matilde Esther Romano Finelli. B.) Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 794 y 381, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del cual se demuestra la filiación existente entre las partes del proceso, los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el demandante de autos reside en el hogar de los abuelos maternos; que la vivienda presenta ambientes diferenciados y cuenta con condiciones optimas en cuanto a construcción, mobiliario y habitabilidad; asimismo se constata que el citado ciudadano desea que la guarda y custodia la ejerza la progenitora, no ofrece pensión alimentaria ya que la actividad económica que realiza no le genera ganancias, igualmente desea que la patria potestad sea compartida.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que los días veintisiete (27) de octubre de 2003 y veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), fueron fijadas las oportunidades para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, en los cuales no se celebraron en sus respectivas ocasiones por cuanto no estuvieron presente ambas partes, ni los testigos promovidos por la parte demandante en el respectivo libelo de demanda, a los fines de escuchar sus declaraciones; por tal motivo esta Juzgadora declaro desierto dicho acto.-
A tal efecto, el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dispone textualmente lo siguiente:
“Oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.”
De la lectura de este artículo se puede interpretar, que una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley, se señalara la oportunidad para el referido acto; el cual es de vital trascendencia porque en el mismo además de resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada; de incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio; también se escucharan las deposiciones de los testigos que las partes hayan promovidos; ya que este es unos de los medios de pruebas que posee las partes para demostrar los hechos y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.-
En efecto, es la oportunidad idónea para poder hacer del conocimiento de esta Juzgadora las condiciones optimas, los hechos con mayor objetividad de los acontecimientos narrados en el libelo de demanda; vale decir, crear suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran la certeza de que los sucesos alegados son ciertos.-
En tal sentido, por cuanto corre en el folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, el acta del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo estipulado en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “De todo lo acontecido se levantará un acta sucinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de los peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva”. Ahora bien, de la aludida acta se infiere que después de haberse realizado el llamado en la puerta del Tribunal por la Alguacil natural Diana Abreu, se dejo constancia que no estuvieron presente los testigos, ni las partes de este proceso, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial; razón que conlleva a esta Juzgadora a declarar desierto dicho acto. Aunado a ello, se evidencia que ha trascurrido un tiempo prudencial sin que ninguna de las partes haya hecho manifestación expresa a esta Sentenciadora de algún hecho notorio que haya imposibilitado la celebración de tan trascendental acto.-
En ese orden de ideas, por cuanto la parte demandante no presentó oportunamente los testigos promovidos a dicha evacuación de pruebas y en virtud de que solo consta en el expediente las copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Paolo Luigi Lenarduzzi Pellegrini y Matilde Esther Romano Finell y actas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos nacidos de la unión matrimonial, los cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial, siendo que la parte para demostrar sus dichos solamente promovieron la prueba de testimonial jurada, la cual no fue evacuada debido a la inasistencia de la parte actora, la parte demandada como sus respectivos abogados asistente y los testigos; y, más aun en la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario, en virtud del Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que con la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda se consideraron contradichos los alegatos de la demanda, por lo tanto, se revierte la carga de la prueba; razón por la cual concluye esta Sentenciadora que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano PAOLO LUIGI LENARDUZZI PELLEGRINI, en contra de la ciudadana MATILDE ESTHER ROMANO FINELLI, ya identificados.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50pm), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 51, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-
Exp. 03032
EMCh/lz*
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