EXP. 07490

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 25 de Octubre de 2005
Ocurren en fecha Nueve (09) de Agosto del año 2005, los ciudadanos MAIRA ROSA RINCON VERA y ALIRIO ANTONIO AÑEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.724.242 y V-9.722.914 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.206, que desde el día 15 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Once (11) y Ocho (08) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Once (11) de Agosto de 2001, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MAIRA ROSA RINCON VERA y ALIRIO ANTONIO AÑEZ RINCON, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAIRA ROSA RINCON VERA y ALIRIO ANTONIO AÑEZ RINCON, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.206, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre MAIRA ROSA RINCON VERA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos por lo menos una vez por semana, aunque los padres de común acuerdo podrán establecer un nuevo régimen de visitas entre ambos tomando siempre en consideración lo mas conveniente al bienestar físico, mental y psicológico de sus menores hijos, es decir, que de mutuo y amistoso acuerdo establecemos un régimen de visita abierto. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a aportar para sus menores hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, cantidad esta con la cual esta de acuerdo la ciudadana MAIRA RINCON y así lo declara, cantidad esta que se le entregara mensual y puntualmente a la ciudadana antes mencionada. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidades el padre se compromete a suministrar adicionalmente a la pensión mensual antes mencionada los útiles escolares y uniformes, además en el mes de diciembre aportara adicionalmente a la mención mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs.150.000,oo), como gastos navideños, esto sin perjuicios de aportes adicionales que el padre pueda aportar dentro de sus posibilidades económicas se lo permita. Los gastos extraordinarios y ordinarios tales como: médicos, educación, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quien contribuirán en la medida de sus posibilidades conforme lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 46 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly