REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 06969
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANAYDEE FERNANDA MONTERO PACHANO y BRINOLFO DE JESÚS LOPEZ ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: ALBA LEAL

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Abril de 2005, los ciudadanos ANAYDEE FERNANDA MONTERO PACHANO y BRINOLFO DE JESÚS LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-4.592.536 y V-4.987.834 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALBA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.561, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.507, que desde el día 13 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Cuatros (04) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), mayores de edad los dos primeros y los dos últimos de Catorce (14) y Doce (12) años de edad respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 07 de Octubre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este Tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos ANAYDEE FERNANDA MONTERO PACHANO y BRINOLFO DE JESÚS LOPEZ ROMERO, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niños procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana ANAYDEE FERNANDA MONTERO PACHANO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, podrá llevarlos consigo a lugares distintos del hogar materno con fines de esparcimiento, siempre y cuando dichas visitas y salidas no interrumpan sus actividades escolares y sus horas de descanso. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaría a sus antes identificados hijos menores en las siguientes condiciones: Siguiendo lo pautado en la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva, dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, en Maracaibo a los 26 días del mes de Octubre de 2004, Expediente No.00551-04. Fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) salario mínimo urbano nacional mensual, es decir la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano BRINOLFO LOPEZ ROMERO, es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.481.852,80) en base a la fijación que el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad de UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) de salario mínimo urbano nacional, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.481.852,80). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES SALARIOS (3), el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.963.705,60). Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANAYDEE FERNANDA MONTERO PACHANO y BRINOLFO DE JESÚS LOPEZ ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.507, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 44 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly