REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

Maracaibo, 20 de Octubre de 2.005
195° y 146°

Expediente: 00253.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: WUILIAN ALBERTO SANCHEZ y OBDALYS KARINA NAVA DE SANCHEZ
PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos WUILIAN ALBERTO SANCHEZ y OBDALYS KARINA NAVA DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.274.333 y V- 9.769.301, respectivamente, asistidos por la Abogada SOL TERESA GONZÁLEZ GALUE; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.955; en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad.
En auto de fecha 17 de Enero de 1.996, el referido Juzgado admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos.
En escrito de fecha 16 de Noviembre de 1.998, el ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, asistido por el Abogado FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.193, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En auto de fecha 16 de Noviembre de 1.998, el referido Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA DE SANCHEZ, la cual fue notificada el día 25 de Noviembre de 1.998 de la conversión de la Separación de Cuerpos, siendo consignada la respectiva boleta, por el Alguacil del referido Tribunal, en fecha 26 de Noviembre de 1.998.
En escrito de fecha 11 de enero de 1.999, el Abogado FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente Juicio, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.
En diligencia de fecha 30 de Noviembre de 1.998, la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA DE SANCHEZ, asistida por la Abogada SOL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.955, expuso que se reconcilió con el ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ y solicitó se de por terminada la presente causa.
En auto de fecha 08 de Diciembre de 1.998, el referido Juzgado ordenó la apertura de una incidencia, en virtud del pedimento anteriormente mencionado.
Por cuanto en fecha 27 de Septiembre de 2.000, fue remitido el presente expediente a esta Sala de Juicio, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en auto de fecha 20 de septiembre de 2.000.
En diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.003, la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA DE SANCHEZ, asistida por la Abogada ERLINDA MARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.521, se dio por notificado del avocamiento antes mencionado y solicitó se librara boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo proveído por este Tribunal en auto de fecha 23 de mayo de 2.003.
En fecha 25 de Junio de 2.003, la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en la misma fecha.
En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 04 de Noviembre de 2.0003, la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA DE SANCHEZ, asistida por el Abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, solicitó se decretarán medidas de embargo en contra del reclamado de autos, lo cual fue proveído por este tribunal en auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003.
En fecha 28 de Noviembre de 2.003, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quines en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley Nº 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

En el caso que nos ocupa puede observarse que desde el día 09 de Agosto de 2.004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso, por lo que la situación planteada se encuentra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos WUILIAN ALBERTO SANCHEZ y OBDALYS KARINA NAVA DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.274.333 y V- 9.769.301, respectivamente.
b) SUSPENDE las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2.003 y ejecutadas por el Juzgado de Primero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2.003.
c) Terminada la presente causa y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del despacho del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.

SECRETARIA.

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se publicó y se registro la anterior resolución en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el Nº 128.

Exp. 00253
EMCH/ kassiel