República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano VICTOR JOSE MONTENEGRO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Encargado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción signada con el No.256, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), que corre inserta en el Libro respectivo llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano LUIS EMIRO SULBARAN TORRES, quien portaba la cedula de identidad No.3.379.072, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar que los hijos del de cujus son mayores de edad, siendo lo correcto que el sexto de los nombrados es menor de edad, igualmente incurrió en el error al asentar el nombre del adolescente de autos: como “ISRAEL” cuando lo correcto es “(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)”; tal como se evidencia del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el No.51, expedida por la Jefatura antes mencionada y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, que rielan en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día 29 de septiembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.-

En fecha 10 de Octubre de 2005, el Fiscal del Ministerio Público Especializado fue notificado de la presente Rectificación de Acta de Defunción.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de defunción, signada con el No.256, con fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), correspondiente al ciudadano LUIS EMIRO SULBARAN TORRES, quien portaba la cedula de identidad No.3.379.072, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar que los hijos del de cujus son mayores de edad, siendo lo correcto que el sexto de los nombrados es menor de edad, igualmente incurrió en el error al asentar el nombre del adolescente de autos: como “ISRAEL” cuando lo correcto es “(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)”; tal como se evidencia del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el No.51, expedida por la Jefatura antes mencionada y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, que rielan en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado los errores materiales en que incurrió el funcionario de la Prefectura de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendieron dicha Acta de defunción en los Libros, al asentar que los hijos del de cujus son mayores de edad, siendo lo correcto que el sexto de los nombrados es menor de edad, igualmente incurrió en el error al asentar el nombre del adolescente de autos: como “ISRAEL” cuando lo correcto es “(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe DECLARAR CON LUGAR la Rectificación del Acta de Defunción en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano LUIS EMIRO SULBARAN TORRES, identificada con el No.256, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada el acta de defunción del referido ciudadano antes nombrado, en virtud de que el sexto de los nombrados es menor de edad, igualmente el nombre del adolescente de autos como (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

B) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de defunción del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, sin hacer alteración del acta rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de defunción rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria,

Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 29. La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
Exp. 07404