República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.776.287, domiciliada en el Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Santa Bárbara del Zulia, de fecha 08 de Junio de 2005, anotado bajo el No.45, Tomo 3LP, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el No. 212, de fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Parroquia Santa Cruz de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, Al asentar el domicilio donde nació la adolescente de autos: como “MUNICIPIO AUTONOMO COLON DEL ESTADO ZULIA” cuando lo correcto es “PARROQUIA SAN CARLOS DE ZULIA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA”; tal como se evidencia de las constancias expedida la primera por ante la Oficina Nacional de Identificación y la segunda por la Policlínica Sur del Lago, C.A., inserta en los folios ocho (8) y veinte (20) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día 03 de Octubre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.-

En fecha 17 de octubre de 2005, fue agregada a las actas la respetiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual fue notificada de la presente solicitud, en esta misma.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en los libros de la Parroquia Santa Cruz de Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento signada con el No.212, de fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), correspondiente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aparece asentado el domicilio donde nació la adolescente de autos: como “Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia” cuando lo correcto es “Parroquia San Carlos de Zulia, jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia”; tal como se evidencia de las constancias expedida la primera por ante la Oficina Nacional de Identificación y la segunda por la Policlínica Sur del Lago, C.A., inserta en los folios ocho (8) y veinte (20) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia del Municipio Maracaibo Colon del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en los libros al asentado el domicilio donde nació la adolescente de autos: como “Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia” cuando lo correcto es “Parroquia San Carlos de Zulia, jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el Nº 221, de fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que se inserte en el acta de nacimiento, el domicilio donde nació la adolescente de autos: como Parroquia San Carlos de Zulia, jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.-
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria,

Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 36. La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
Exp. 07658