EXP. 04975

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 17 de Octubre de 2005

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio ante este Órgano Jurisdiccional, cuando fue presentado escrito en fecha Nueve (09) de Enero de 2004, por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL TERCERO AREVALO PAPIRI y DAYANA DESIRE NAVARRO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.053.861 y V-17.293.883 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON PAPIRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.603, contentivo de DIVORCIO 185-A, en relación al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha Doce (12) de Enero de 2004, ordenándose ADMITIR la demanda en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relacion a la solicitud de Divorcio basada en el Articulo 185-A del Código Civil

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 28 del presente mes y año, la Alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas la referida boleta de notificación.-

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2005, La Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Manifestó su OPOSICIÓN a dicha solicitud.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A de Código Civil Venezolano Vigente que reza en su primera parte: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por mas de CINCO (5) AÑOS cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (subrayado nuestro), tal y como lo manifiesta el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su OPOSICIÓN a dicha solicitud; indicando que es requisito necesario para que proceda esta acción el hecho de estar separado por mas de cinco (5) años y dado que se evidencia de la presente solicitud que las partes solicitantes manifiestan haberse separado en el día 15 de Enero de 2002, y por cuanto del simple computo matemático se desprende que desde el año 2002 hasta la presente fecha no ha transcurrido el termino establecido en el citado Articulo, y solicitó a este Tribunal declarar terminado el presente proceso, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.-


Esta Juzgadora al analizar las actas se evidencia que en la misma las partes solicitantes manifiestan haberse separado el día 15 de Enero de 2002, y por cuanto del simple computo matemático se desprende que desde el año 2002 hasta la presente fecha no ha transcurrido el termino establecido en el citado Articulo; siendo este un requisito indispensable para este proceso, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ante señalado.-

Por lo anterior expuesto esta Juzgadora concluye que dicha acción NO PROSPERA EN DERECHO en virtud de la falta de este requisito.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente causa contentiva de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL TERCERO AREVALO PAPIRI y DAYANA DESIRE NAVARRO CHACIN, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y Terminado, en consecuencia se ordena el Archivo del Expediente y devuélvase los originales a las partes solicitantes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.33 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil Cinco (2005). Se devolvieron los Originales. La Secretaria.-


EMCH/yusnelly