República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ANABEL PARRA BASTIDAS, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta Encargada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.66, con fecha Diecisiete (17) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta de nacimiento No.66, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, Al asentar EL SEGUNDO NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS: como “NEVEDA” cuando lo correcto es “NAVEDA”; tal como se evidencia del acta de nacimiento de la progenitora del niño de autos, signada con el No.806, que riela en el folio siete (07) del presente expediente.-
A esta solicitud se le dio entrada el día 20 de Septiembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia por ser ésta quien suscribe la presente solicitud.-
En fecha 05 de Octubre de 2005, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada de la presente Rectificación de Partida.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 66, con fecha Diecisiete (17) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado en el Encabezado EL SEGUNDO APELLIDO DEL NIÑO como “NEVEDA”, cuando lo correcto es “NAVEDA”; tal como se evidencia del acta de nacimiento de la progenitora del niño de autos, signada con el No.806, que riela en el folio siete (07) del presente expediente.-
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado los errores materiales en que incurrió el funcionario de la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina de Registro del Estado Zulia, cuando extendieron dicha partida en los Libros, al asentar EL SEGUNDO APELLIDO DEL NIÑO EN AUTOS como “NEVEDA” cuando lo correcto es “NAVEDA”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe DECLARAR CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No.66, con fecha Diecisiete (17) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento del referido niño antes nombrado, en virtud de que el segundo apellido del mismo es NAVEDA.-
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria,
Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 29. La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
Exp. 07557
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