REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNALDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA C IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 02033
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: MIRLA PUELLO OJEDA
Demandado: CIRO ANGEL MEJIAS FERRER
Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por los abogado MARCOS SALAZAR HUERTA Y SARAYEN LEON JAIMEZ, abogados en ejercicios, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.802 y 82.674 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRLA PUELLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.707.834, domiciliada en esta Ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; según consta en documento Poder notariado por ante la Oficina Notarial de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina , en contra del ciudadano CIRO ANGEL MEJIAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.100.080 y de este mismo domicilio, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

La solicitante de autos alega que desde que la niña de autos nació, ella es la que en forma continúa y no interrumpida ha cuidado de la misma, incluyendo todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,. Cultura, asistencia médica, pero desafortunadamente el padre de ésta ciudadano CIRO ANGEL MEJIAS FERRER, ha abandonado sus obligaciones paternales, negándose reiteradamente a suministrarle a dicha menor la pensión alimentaria, vestido, educación y asistencia médica que requiere un niño de tan corta edad; razón por la cuál acudió ante este Juzgado, a demandar como en efecto demandan en nombre de su representada al ciudadano CIRO ANGEL MEJIAS FERRER, para que convenga en pagarle a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las pensiones alimentarias no satisfechas, o a ello sea obligado por el Tribunal.-

Procediendo ese Juzgado mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2001, a admitir la referida solicitud ordenando la citación del ciudadano demandado, ya identificado la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público y se decretándose las medidas de embargo pertinentes, asimismo se solicitó información sobre el sueldo del ciudadano obligado de autos, ya identificado.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la Perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el Juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la Perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.-

En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.-

Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho .-

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.-

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó las medidas preventivas y asegurativas dictadas con fecha 15 de Octubre de 2001, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano CIRO ANGEL MEJIAS FERRER reclamado alimentario.-

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 15 de Julio de 2004, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, Incoado por la ciudadana MIRLA PUELLO OJEDA en contra del ciudadano CIRO ANGEL MEJIAS FERRER ya identificados.-

b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por esta Sala de Juicio, las medidas preventivas decretadas en fecha 15 de Octubre de 2001.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA ANTERIOR EN HORAS DE DESPACHO SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 92. LA SECRETARIA.

EM/natalia