Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 6 7 0 0.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: YSBELI DEL VALLE COLINA OLIVAR
Demandada: ENDER ANTONIO BRICEÑO MATHEUS

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YSBELI DEL VALLE COLINA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.812.422, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Luisa Uzcátegui Noriega, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.605, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge ciudadano ENDER ANTONIO BRICEÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.997, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que consagra el Abandono voluntario; la parte demandante alega que en fecha 26 de Noviembre de dos mil dos (2.002), contrajo matrimonio civil con el citado ciudadano, ante la Intendencia de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente.-

Igualmente, la demandante narra que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Gaitero, calle 129, No. 74-165, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone el matrimonio; tal situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento nada amable, por todo se disgustaba y peleaba; e igualmente mantenía gestos con palabras obscenas, ofensivas e injuriosas exponiéndose al menosprecio de sus padres, hermanos, conocidos y vecinos; que su cónyuge nunca quiso deponer su actitud grosera e injuriosa, por el contrario continuó con esa actitud hasta que decidió abandonar el hogar que compartía con ella, el día 10 de enero de 2.005, el cual recogió todas sus pertenencias personales y se marchó de domicilio conyugal, dejándola abandonada, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar; razón por la cual demandad al ciudadano Ender Antonio Briceño Matheus, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al anterior escrito se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.005, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de elaborar un informe social circunstanciado, acerca de la condición socioeconómica del hogar donde residen las niñas de autos y en la pieza de medidas, antes de proceder a decretar las medidas solicitadas, este Tribunal instó a la parte a gestionar la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En diligencia que riela en la pieza de medidas de fecha 03 de marzo de 2.005, la parte actora, asistida por la Abogada en ejercicio Luisa Uzcátegui, ya identificada, solicitó se decretaran medidas de embargo en contra del demandado de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 04 de Marzo de 2.005, donde decretó medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales.-

En fecha 17 de marzo de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 15 de marzo de 2.005.-

En diligencia de fecha 29 de marzo de 2.005, el Abogado en ejercicio Jairo Campos Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.231, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en nombre de su representado se dio por citado en el presente Juicio, consignando Poder Judicial.-

En escrito que riela en la pieza de medidas de fecha 01 de Abril de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada introdujo formal oposición a las medidas preventivas de embargo, de decretadas por este Tribunal. En escrito de fecha 08 de abril de 2.005, el Abogado Jairo Campos, actuando con el carácter acreditados en actas, ratificó el escrito de oposición de las medidas, así como las pruebas del referido escrito, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 08 de Abril de 2.005.-

En fecha 21 de Abril de 2.005, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, signada bajo el Nº 261, en la cual se declaró Sin Lugar la Oposición de las Medidas, formulada por el Abogado Jairo Campos, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. A tal efecto, en fecha 26 de abril de 2.005, el Abogado antes nombrado, apeló de la referida sentencia, siendo oída en un solo efecto por este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2.005.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 18 de mayo de 2.005, compareciendo la parte actora ciudadana Ysbeli del Valle Colina Olivar; asistida por la Abogada en ejercicio Luisa Uzcategui, ya identificada; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante o asistente judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte su interés en continuar con el presente juicio; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio.-

En diligencia de fecha 20 de mayo de 2.005, el Abogado Jairo Campos, solicitó se decretaran medidas provisional de embargo en contra de la ciudadana Ysbeli del Valle Colina Olivares; en tal sentido por auto de fecha 24 de mayo de 2.005, esta Juzgadora decretó medida sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los montos que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros signada bajo el Nº 68-007988 del Banco de Sur; por lo tanto, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la referida medida, siendo agregadas a las actas la resultas de dicha comisión en fecha 31 de mayo de 2.005.-

En fecha 25 de julio del año 2005, fueron agregadas a las actas las resultas de la apelación interpuesta por el Abogado Jairo Campos, en la cual la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la apelación formulada por el Apoderado de la parte demandada, en contra del fallo dictado por este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2.005.-

Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio; se efectuó el día 01 de Julio de 2.005, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana, al cual asistió la parte actora ciudadana Ysbeli del Valle Colina Olivar; asistida por la Abogada en ejercicio Luisa Uzcategui, ya identificada; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante o asistente judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 08 de Agosto de 2.005, quedando fijado el referido acto para el día martes 04 de octubre de 2.005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Una vez llegada la ocasión para celebrar el mismo, la alguacil de este Juzgado Diana Abreu, hizo el anuncio de Ley a la puerta del Tribunal y se dejo constancia que solo estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jairo Ramón Campos Álvarez, antes identificado; por lo cual no pudo llevar a cabo el referido acto.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PRUEBAS

- La parte demandante en su libelo de demanda promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 223, expedida por la Intendencia de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Ysbeli del Valle Colina Olivar y Ender Antonio Briceño Matheus. B.) Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 937 y 2086, expedida la primera por el Registro Principal del Estado Zulia y la Intendencia de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la segunda expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se demuestra la filiación existente entre las partes del proceso, las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que las niñas Briceño Colina residen con su progenitora en una vivienda propiedad de la abuela materna, la demandante de autos se encuentra activa laboralmente en el comercio informal, la progenitora de las niñas antes mencionadas resalta que por cuanto no existe la posibilidad de una reconciliación persiste en su interés de que el Tribunal conocedor de la presente acusa declare la disolución del vinculo matrimonial; solicita que sea ratificada la Guarda y Custodia de sus hijas Las Hermanas Briceño Colina ya que se considera garante de su bienestar integral. D.) Comunicación de la Empresa S.M. Pharma, C.A, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 19 de mayo de 2.005, signado bajo el N° 05-1501, de dicha comunicación se evidencia las fechas de ingreso y egreso del demandado de autos a la empresa antes mencionada; asimismo se infiere el salario promedio del mismo; y el periodo en que el citado ciudadano sufrió el accidente laboral.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el día cuatro (04) de octubre de 2005, fue fijada la oportunidad para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual no se celebró en su respectiva ocasión, es decir, el día 04 de octubre del año 2005, por cuanto solo estuvo presente en ese momento el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado Jairo Ramón Campos Álvarez, sin la presencia de la parte actora y los testigos promovidos en el respectivo libelo de demanda, a los fines de escuchar sus declaraciones; por tal motivo esta Juzgadora declaro desierto dicho acto.-

A tal efecto, el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dispone textualmente lo siguiente:

“Oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.”

De la lectura de este artículo se puede interpretar, que una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley, se señalara la oportunidad para el referido acto; el cual es de vital trascendencia porque en el mismo además de resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada; de incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio; también se escucharan las deposiciones de los testigos que las partes hayan promovidos; ya que este es unos de los medios de pruebas que posee las partes para demostrar los hechos y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.-

En efecto, es la oportunidad idónea para poder hacer del conocimiento de esta Juzgadora las condiciones optimas, los hechos con mayor objetividad de los acontecimientos narrados en el libelo de demanda; vale decir, crear suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran la certeza de que los sucesos alegados son ciertos.-

En tal sentido, por cuanto corre en el folio noventa (90) de la pieza principal de este expediente, el acta del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo estipulado en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “De todo lo acontecido se levantará un acta sucinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de los peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva”. Ahora bien, de la aludida acta se infiere que después de haberse realizado el llamado en la puerta del Tribunal por la Alguacil ciudadana Diana Abreu, se dejo constancia que no estuvieron presente los testigos, ni la parte actora ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial; compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Jairo Ramón Campos Álvarez; razón que conlleva a esta Juzgadora a declarar desierto dicho acto. Aunado a ello, se evidencia que ha trascurrido un tiempo prudencial sin que ninguna de las partes haya hecho manifestación expresa a esta Sentenciadora de algún hecho notorio que haya imposibilitado la celebración de tan trascendental acto.-

En ese orden de ideas, por cuanto la parte demandante no presentó oportunamente los testigos promovidos a dicha evacuación de pruebas y en virtud de que solo consta en el expediente las copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ysbeli del Valle Colina Olivar y Ender Antonio Briceño Matheus y del acta de nacimiento de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos nacidos de la unión matrimonial, los cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial, siendo que la parte para demostrar sus dichos solamente promovieron la prueba de testimonial jurada, la cual no fue evacuada debido a la inasistencia de la parte actora, su abogado asistente y los testigos; y, más aun en la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario, en virtud del Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que con la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda se consideraron contradichos los alegatos de la demanda, por lo tanto, se revierte la carga de la prueba; razón por la cual concluye esta Sentenciadora que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana YSBELI DEL VALLE COLINA OLIVAR, en contra del ciudadano ENDER ANTONIO BRICEÑO MATHEUS, ya identificados.-
b) SUSPENDIDAS, las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fechas 04 de marzo y 24 de mayo ambas del año 2005; ejecutadas la primera mediante oficio, signado bajo el Nº 05-601, y la segunda ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2005. -

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 28, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 06700
EMCh/lz*