REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4º

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Homologación de CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, por solicitud de los ciudadanos IBETTE MAILEN MENDOZA MARIN y OSWALDO ENRIQUE VALERO MATERAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.911.150 y V-7.769.474, respectivamente, asistidos por las Abogadas JANEY DIAZ DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda del Niño y del Adolescente, y DIGNA ANILLO DE ARRIETA, en su carácter de Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda del Niño y del Adolescente, respectivamente, obrando en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, las Defensoras interpusieron sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las niñas de auto, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción de participación y los acuerdos realizados en el presente procedimiento.
En fecha 02 de Diciembre del año 2004, se admite la presente causa, en consecuencia, se ordena así la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de Octubre de 2005, la Alguacil natural de este Tribunal consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 04 de Octubre del año en curso.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA celebrado entre los ciudadanos IBETTE MAILEN MENDOZA MARIN y OSWALDO ENRIQUE VALERO MATERAN, antes identificados. Al presente CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIO; se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos IBETTE MAILEN MENDOZA MARIN y OSWALDO ENRIQUE VALERO MATERAN, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4


DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 78.-

La Secretaria
Exp. No. 06390
EMCH/angélica