Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: Nº 0 0 3 4 5 .
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: RICCIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CARMEN MORALES GONZÁLEZ.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitado por los ciudadanos RICCIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CARMEN MORALES GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.834.297 y V.- 10.406.254, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOVANY CARRASQUERO HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.571, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 08 de Enero de 1996; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; decretando la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Julio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Septiembre de 2000; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 22 de Septiembre de 2000, hasta el día de hoy, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos RICCIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CARMEN MORALES GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.834.297 y V.- 10.406.254, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los once (11) del mes de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.68.-

EMCH/ajrg
Exp. 00345