Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano VICTOR JOSE REYES CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.751.516, militar activo, domiciliado en la Ciudad de Caracas, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Claudia Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.234, intentó demanda DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge ciudadana JOHANY DAYANA RINCON ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.868.073, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que consagra el Abandono Voluntario; la parte demandante alega que en fecha 25 de febrero de dos mil (2000), contrajo matrimonio civil con la citada ciudadana, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omitio el nombre del niño por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.-
Igualmente la demandante narra que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Agua Marina, Casa Nº 28 B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio; tal situación cambio radicalmente, ya que por su condición de militar activo en el grado de Teniente Coronel del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela, que esta sujeto a cambios de localidad laboral lo cual ocasiona el traslado constante de sus superiores y por naturaleza de su trabajo, se residenciaría en la Ciudad de Caracas negándose en el mes de julio del año 2004, la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio a trasladarse a dicha ciudad; desatendiendo con esa aptitud sus obligaciones conyugales y a los deberes de asistencia, socorro, convivencia y cohabitación que en un principio reinaron en su relación y es cuando se da la ruptura matrimonial definitiva sin que hasta la fecha haya podido reanudarse; razón por la cual demanda a la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
Admitida la demanda, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), siendo agregada a las actas la respectiva Boleta el día 21 de abril del mismo año 2005; asimismo fue citada la demandada ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, el día 10 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-
En escrito de fecha 02 de agosto de 2005, el Abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se mantuviera el ejercicio de la Guarda y Custodia a la ciudadana Johany Dayana Rincón; del mismo modo solicitó medida de embrago sobre el salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o bono de fin de año, fideicomiso, intereses que produzca el fideicomiso, todos los bonos especiales que otorgue el ejecutivo nacional y de las prestaciones sociales que perciba el ciudadano Víctor Reyes Curiel. Posteriormente, por auto de fecha 04 de marzo de 2005, este Tribunal decreto el Embargo Preventivo del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos antes mencionados, que le puedan corresponder al demandante de autos.-
En escrito de fecha 08 de agosto de 2005, la Abogada Claudia Álvarez Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; interpuso formal oposición a las medidas decretadas, por cuanto se convierte en gravosa y limitante no solo del derecho a la obligación alimentaria de los hijos del demandante de autos, sino de los Principios de Prioridad Absoluta, el disfrute de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes; siendo dicho principio imperativo para todos; asimismo que se debe tomar en cuenta los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de agosto del año en curso (2005), el ciudadano Víctor José Reyes antes identificado, asistido por la Abogada Claudia Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.234, solicito medida de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) el sueldo, bono vacacional, vacaciones, utilidades o bono de fin de año, intereses de fideicomiso y de prestaciones sociales. Seguidamente este Juzgado por auto de fecha 12 de agosto del presente año, decreto la medida de embargo por los conceptos antes indicado que perciba la ciudadana Johany Dayana Rincón.-
En escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrito por el abogado Melquíades Peley, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio en relación a la presente Oposición de las Medidas. Consecuencialmente, por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió las mismas.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición a las Medidas de Embrago decretadas:
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre al folio quince (15) de la pieza de medidas de este expediente, documento privado el cual carece de valor probatorio, por cuanto no ha sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada del Ministerio de la Defensa, Cuerpos de Ingenieros, 61 Regimientos de Ingenieros, Gral. De Brigada Agustín Codazzi; lo cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del demandante de autos.-
- Corre a los folios del dieciocho (18) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente; copias fotostáticas de planillas de depósitos del Banco Banesco y del Banco Provincial; los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, Sentencia Interlocutoria distinguida bajo el Nº 37, dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se infiere que se declaró Con Lugar la Oposición a la Medida de Embargo, decretadas en fecha 26 de octubre de 2004, contra el salario y demás conceptos laborales del ciudadano Víctor José Reyes Curiel; asimismo el citado Juzgado ordeno la Suspensión de las medidas preventivas de embargo.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la Oposición a las Medidas de Embargo realizada por la Abogada Claudia Álvarez Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Víctor José Reyes Curiel, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 585, establece expresamente lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En sentido antes señalado, la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-
En razón de la materia que rige el presente juicio de Divorcio Ordinario, en la cual se solicita el decreto de medidas cautelares, el Juez de Protección debe tomar en cuenta lo estipulado en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, cuando se refiere a que dichas medidas podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete y que las parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.-
Aunado a ello, en el Código Civil Vigente, en su Titulo IV, Capitulo XII, Sección III, relacionado a las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, dispone el artículo 191 lo siguiente:
Articulo 191:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…” (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones legales antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo tiene un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los bienes que le corresponde al conyuge una vez que contrae matrimonio; por lo que su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.-
Ahora bien, en el presente caso, en virtud de la solicitud que fue hecha por el apoderado judicial de la demandada, a los fines de resguardar el patrimonio conyugal, habido de la existencia del vinculo matrimonial ante el presunto abandono de los haberes maritales por parte del demandante de actos; asimismo en resguardo de las resultas del indicado juicio y asegurar los bienes; y, evitar dilapidación de los gananciales; por tal motivo, fue decretado el Cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, Bono Vacacional, del Pago de Vacaciones, Utilidades o Bono de Fin de Año, Fideicomiso y de los intereses que genere el mismo, de los Bonos Especiales que otorgue el Ejecutivo Nacional y de las prestaciones sociales que devenga el ciudadano Víctor José Reyes antes identificado; las mismas fueron fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 191, 148, 156 Ordinal 2º y 139 del Código Civil Vigente; del mismo modo, fue otorgado la Guarda y Custodia del niño (Se omitio el nombre del niño por razones de confidencialidad) a su progenitora la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio; igualmente se fijo un Régimen Provisional de Visitas al progenitor ciudadano Víctor José Reyes Curiel.-
Por consiguiente, tal como lo dispone el Código Civil Vigente, en lo referente a la comunidad de bienes; el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Igualmente establece lo relacionado a los bienes comunes de los cónyuges; entre los cuales tenemos los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; motivo por el cual este Tribunal decretó el porcentaje sobre el sueldo y demás conceptos laborales del ciudadano Víctor José Reyes Curiel, ya que son bienes propios de la comunidad conyugal y así no menoscabar el derecho que todo conyuge posee al contraer matrimonio y por tanto se aplica por excelencia las providencias de los artículos 148; 191; 139; 156 Ordinales 2º y 3º; y, 164, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal.-
Al respecto los Artículos 139; 156 Ordinales 2º y 3º; y, 164 del Código Civil Vigente estipulan lo siguiente:
Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades……”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Articulo 164:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Por lo antes expuestos, en aras de garantizar los derechos que preveen los textos legales analizados, en los cuales se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales; es por lo que esta Juzgadora considera que la presente Oposición de las medidas decretadas no ha prosperado en derecho; en tal sentido, mantiene incólume las MEDIDAS DE EMBARGO decretadas sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del salario integral, del Bono Vacacional, y del Pago de las Vacaciones; de las Utilidades o Bono de Fin de Año; del Fideicomiso y de los Intereses que genere el mismo; de los Bonos Especiales que otorgue el Ejecutivo Nacional y de las Prestaciones Sociales que le corresponda al ciudadano Víctor José Reyes. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la oposición interpuesta por la Abogada CLAUDIA ALVAREZ RAMIREZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Víctor José Reyes Curiel parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el mencionado ciudadano, en contra de la ciudadana JOHANY DAYANA RINCON ATENCIO.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo diez y media de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 51, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-
Exp. 06838.
EMCH/lz*
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